BASE DE
LEGISLACIÓN SOBRE
RECURSOS HÍDRICOS EN COSTA RICA
Roxana Salazar
Consultora en Derecho Ambiental
San José, Diciembre de 1998
INDICE DE CONTENIDO
I. INTRODUCCIÓN *
II. LOS BIENES DEMANIALES *
A. Antecedentes *
B. Agua bien del dominio público *
C. Comentario sobre el Agua como bien de dominio
público *
D. Ley de Aguas *
1. Alcances de la Ley *
2. Comentarios *
E. Ley Orgánica del Ambiente *
F. Zonas protectoras *
1. Antecedentes *
2. Ley de Aguas *
3. Comentario *
G. LEY FORESTAL Ley No. 7575 del 13
de febrero de 1996 *
1. Alcances de la Ley *
2. Comentario: *
3. Alineamientos *
H. Código de Minería *
1. Alcances *
2. Comentario *
III. CONCESION DE AGUAS *
A. Contexto legal *
B. Comentario *
C. Caudal ecológico *
D. Usos del agua *
1. Alcances de la legislación *
2. Comentario *
E. Concesión de gestión de
servicios públicos *
F. Construcción de pozos privados *
G. Construcción de drenajes *
H. Comentarios finales *
IV. SOBRE CUENCAS HIDROGRÁFICAS *
A. Contexto legal *
B. Comentario *
V. CONTROL DE LA CONTAMINACION *
A. Contexto legal *
B. Prohibición de contaminar *
C. Contaminación de aguas *
D. Eliminación de aguas servidas y otras *
E. Normas sobre contaminación y calidad del agua *
F. Comentario *
VI. Tasas, tarifas y cánones *
A. Contexto legal *
B. Comentario *
VII. ENTES ADMINISTRATIVOS
RELACIONADOS CON EL MANEJO DEL AGUA *
A. Ministerio del Ambiente y Energía
*
1. Atribuciones *
2. Comentario *
B. Secretaria Técnica Nacional
Ambiental *
1. Atribuciones *
2. Estudios de impacto ambiental *
3. Inspecciones *
4. Denuncias *
5. Concesiones e impactos ambientales *
6. Comentario *
C. El Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados *
1. Funciones *
2. Organización *
3. Competencias institucionales *
4. Acueductos rurales *
5. Competencia rectora del ICAA *
D. Ministerio de Salud *
1. LEY GENERAL DE SALUD No. 5395
del 30 de octubre de 1973 y sus reformas *
2. Controles desde el Ministerio de Salud *
3. Medidas sanitarias del Ministerio de Salud *
4. Clausura *
5. Permisos de ubicación de y funcionamiento *
6. Establecimiento industrial *
7. Cancelación de permiso *
8. Comentario sobre los permisos sanitarios *
9. Agua potable *
a). Definición de agua potable *
b). Control del Ministerio de Salud sobre abastos de
agua potable *
10. Disposiciones generales sobre
protección del ambiente *
11. Sistema de alcantarillado *
12. Suelo construido *
a). Requisitos sanitarios para
viviendas *
b). Urbanizaciones *
13. Comentario general *
VIII. LEY DE CONSERVACIÓN DE VIDA
SILVESTRE *
IX. Humedales *
X. LEY DE BIODIVERSIDAD *
XI. ORDENAMIENTO TERRITORIAL *
A. Ley de Planificación Urbana *
B. PROTECCION DEL SUELO *
C. PLANES REGULADORES *
1. Alcance de la legislación *
2. Modificaciones recientes *
XII. Conclusiones *
XIII. ANEXOS *
A. Anexo 1: Políticas Futuras Sobre
Las Aguas *
B. ANEXO II: NFORME DE LA COMISION DE CONCERTACION
SOBRE SERVICIOS
AMBIENTALES: EL RECURSO HIDRICO *
BASE DE LEGISLACIÓN SOBRE RECURSOS
HÍDRICOS EN COSTA RICA
- INTRODUCCIÓN
Al Indice
Diferentes analistas del recurso hídrico han identificado los siguientes problemas para
el sector hídrico:
- problemas con la legislación
- problemas con la parte institucional
- problemas con la medición y resolución de recursos
- problemas con la capacidad técnica para entender el manejo del
recurso
En las recomendaciones generales que se han generado
para la región centroamericana se ha planteado que se ofrezca un manejo integral del
recurso hídrico, basado en los Principios de Dublín considerando al agua como un
recurso finito y vulnerable.
Otro de los puntos que se ha considerado es que
deberá impulsarse la toma de decisiones al más bajo nivel posible, el nivel municipal si
es posible, o sea que las decisiones se tomen a nivel comunal, intermedio y nacional.
Estos principios en nuestro país se han venido
considerando de manera puntual, por ejemplo con la conformación de comisiones de cuencas
para generar alguna pauta de administración a nivel regional. Sin embargo, los principios
no se han integrado dentro de las políticas nacionales ni dentro de la legislación
vigente. Se han establecido algunas comisiones de cuencas creadas por decreto ejecutivo,
pero sin responder a una política nacional e integral que busque fortalecer este modelo
como un mecanismo de manejo de la cuenca.
Un tema que también se ha planteado es la
discusión sobre el valor real del agua, incluyendo el valor ambiental de su protección
en la fuente, con un mejoramiento en el cobro que se realiza por el agua servida y
establecer un cobro sobre las aguas residuales que se devuelven contaminadas. Este punto,
aunque importante aun está en discusión, contando eso si con el aval del actual
gobierno, que ha planteado la solicitud a la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos de que incorpore la variable ambiental en la fijación de las tarifas.
Asimismo se plantea que deberá pasarse del manejo
sectorial a una manejo integral. La sectorialidad que rige el manejo del recurso en
nuestro país ha venido a impactar negativamente, ya que ha promovido un desarrollo
discriminado del agua, por lo cual esta política se ha planteado deberá ser modificada.
El agua en nuestro país es considerada como bien
de dominio público y como tal sometido a un régimen especial, que da base a la
legislación vigente, en que se definen con claridad los alcances de su administración.
- LOS BIENES DEMANIALES
- Antecedentes
Al
Indice
En el sistema jurídico costarricense se distingue entre bienes del dominio público y
bienes del dominio privado. Los primeros se han definido como cosas públicas, destinadas
por ley, de un modo permanente, a cualquier servicio de utilidad general: incluyen
aquellas cosas que todos pueden aprovechar por estar entregadas al uso público. Los
bienes del dominio público se han definido como cosas públicas, que por ley
están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, incluye
también aquellas cosas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso
público.
Según el Código Civil, todas las demás cosas son
privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o las
Municipalidades. Respecto a los bienes públicos existen una serie de características que
las ubican en un plano de regulación especial, por ejemplo están fuero del comercio y no
podrán entrar en él mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso
público a que estaban destinadas. Se caracterizan además por ser incomerciables,
inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Nuestra jurisprudencia ha dicho:
"cosas públicas o de dominio público,
de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, son las que están destinadas al uso
público, como los caminos, los ríos, plazas, y también las que se hallen dedicadas
a un servicio general, reguladas en sus propios rasgos distintivos de las privadas, por el
Derecho Administrativo." (1976. Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Nº
1851 de las 9:50 hs. del 5 de mayo).
Otra característica de las cosas públicas,
como establece el artículo 262 del Código Civil, es que están fuera del comercio
y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso
público a que estaban destinadas. El artículo siguiente establece que el modo de usar o
aprovecharse de las cosas públicas se rige por los respectivos reglamentos
administrativos, pero las cuestiones que surjan entre particulares, sobre mejor derecho o
preferencia de uso y aprovechamiento de las cosas públicas, serán resueltas por los
tribunales. Los bienes del dominio público se hallan fuera del comercio, por el
procedimiento de la afectación. Los bienes del dominio público se hallan
fuera del comercio, por el procedimiento de la afectación. Los bienes de dominio
público se caracterizan además de incomerciables, por ser inalienables,
imprescriptibles e inembargables.
Otra resolución judicial sobre los bienes
públicos nos dice que:
"La posesión sobre las cosas públicas
la ejercen los entes titulares del derecho por el uso o el servicio a la que la cosa está
destinada o dedicada y los particulares no ejercen posesión sobre esas cosas, ya que ni
de hecho ni de derecho las tienen bajo su poder y voluntad, solo las pueden usar o
disfrutar del servicio que prestan, conforme a la ley y a los reglamentos; así, cuando un
camino o calle pública es cerrada, los interesados tienen el camino del procedimiento
administrativo de reapertura o, en su caso, la vía contencioso administrativa cuando esta
proceda, mas no la interdictal posesoria, la cual versa sobre bienes de dominio
privado." (1976. Tribunal Superior Contencioso Administrativo. Nº 1851. 5 de mayo).
También se ha dicho por nuestra jurisprudencia:
los bienes demaniales son bienes caracterizados por ser inalienables,
inembargables, sujetos al uso y servicio público a que han sido destinados, destino
inmutable, al amparo de la permanencia de la necesidad que satisfacen y del derecho de
todos al uso reconocido, conforme a las leyes y reglamentos administrativos; la salud, la
seguridad de las personas, la especial protección de los niños, la recreación y el sano
esparcimiento, la protección del medio ambiente natural y de los ambientes artificiales,
y la estética y ornato de la ciudades y poblaciones, son bienes jurídicos de interés
público y siempre han gozado de especial protección del Estado como uno de sus fines
esenciales. (1981. Tribunal Superior Contencioso Administrativo. Sec. Primera. Nº 5579 de
10:50 hs. de 25 de mayo).
La Sala Constitucional ha mantenido una posición
clara respecto de la titularidad de los bienes demaniales. En la sentencia número 5976-93
se precisa la diferencia entre el régimen de la propiedad privada y el de la propiedad
pública o del Estado, haciendo énfasis en la precariedad de cualquier título sobre
estas últimas:
"... por cuanto la primera es regulada de
conformidad con el artículo 45 Constitucional y la normativa del Código Civil
pertinente, de manera que se protege la inviolabilidad de la misma, introduciéndose el
concepto de función social, de manera que no se puede privar a nadie de la suya si
no es motivado en un interés social y mediante ley aprobada por la Asamblea Legislativa
con el voto de las dos terceras partes de sus miembros. Por su parte, la regulación de la
propiedad demanial se fundamenta en el inciso 14.) del artículo 121 Constitucional, como
ya lo indicó esta Sala por resolución número 2306-91, de las catorce horas cuarenta y
cinco minutos del seis de noviembre, de modo que su naturaleza jurídica es virtualmente
diferente, la cual indicó que:
"El dominio público se encuentra integrado por
bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir
a la comunidad, al interés público. Son llamados bienes dominicales, bienes demaniales,
bienes o cosas públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que
están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio
de los hombres. Es decir, afectados por su naturaleza y vocación. En consecuencia, esos
bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al
servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas
características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles,
inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos de
Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el
dominio. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión,
aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la
propiedad. El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la
Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es
el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la
cosa. La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y
alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por
la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por la construcción de una obra
pública al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida
que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso
otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública. En consecuencia, el régimen
patrio de los bienes de dominio público, ... los coloca fuera del comercio de los hombres
y por ello los permisos que se otorguen serán siempre a título precario y revocables por
la Administración, unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés general
así lo señalan."
En la acción de inconstitucionalidad 6192-95
relacionada con la ocupación en precario de lotes de la Municipalidad de Santa Cruz en
una extensión de dos hectáreas sobre la zona restringida de la zona marítimo terrestre
de la playa Brasilito, Guanacaste, ocupando un bien demanial, la Sala Constitucional
retoma sus fallos anteriores y expresa:
"Señala el accionante que el artículo 102
del Código de Procedimientos Penales resulta inconstitucional por afectar el derecho de
propiedad sin que medie la debida indemnización conforme a la ley. Esta norma dice así:
"En cualquier estado de la causa y a solicitud
del ofendido, el juez puede ordenar como medida provisional la devolución de la cosa
objeto del hecho punible o restablecerlas al estado que tenían antes del hecho, siempre
que en el expediente obren suficientes antecedentes."
... Esta Sala ya ha manifestado en reiteradas
ocasiones que en estos casos no existe ni puede existir bajo ninguna circunstancia un
derecho de propiedad de particulares."
En el fallo 3145-96 la Sala informa:
"Puede advertirse, en consecuencia que ya la
Sala ha reflexionado sobre la naturaleza de los bienes públicos y todo ello, con íntima
vinculación a lo que disponen los artículos 261, 262 y 263 del Código Civil y con
fundamento en esos precedentes y la doctrina del Derecho Público sobre el tema, la Sala
arriba a la conclusión de que el dominio público es un concepto jurídico, lo que
significa que su existencia depende del tratamiento expreso que le de el legislador, sin
ley que le sirva de fundamento ningún bien o cosa tendrá ese carácter
"
En síntesis, el agua es un bien del dominio
público, por tanto pertenece a todos, el titular es el Estado que tiene potestades claras
sobre su dominio.
- Agua bien del dominio público
Al Indice
Este concepto de demanialidad del recurso hídrico aparece consagrado en la Constitución
Política en el artículo 121, inciso 14) señala que no podrán salir definitivamente del
Estado:
- las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en
el territorio nacional.
Agregando al final del artículo que podrán ser
explotados de acuerdo con la ley o mediante concesión especial, otorgada por tiempo
limitado, y determinando sus condiciones y estipulaciones por ley aprobada por la Asamblea
Legislativa.
De esta manera quedan consagradas las aguas como
bienes del dominio público, sometidas al principio de reserva de ley para su afectación,
no pudiendo salir del dominio del Estado. Su explotación puede dar directamente por la
administración o por medio de concesión por parte de particulares.
En el artículo 140, inciso 19) de la Constitución
establece que son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al
respectivo Ministro:
Suscribir los contratos no comprendidos en el
inciso 14) del artículo 121, a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea
cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o tenga por objeto la explotación de
servicios públicos, recursos o riquezas naturales del Estado.
Se consagra en este artículo que los recursos
naturales son del Estado.
- Comentario sobre el Agua como bien de dominio público
Al Indice
El tema de la demanialidad de las aguas se une a la circunstancia de que las fuerzas que
se deriven de esas aguas no puede ser aprovechadas por los particulares salvo que medien
los requisitos establecidos constitucionalmente. El agua al ser un bien de dominio
público conlleva la aplicación de un régimen jurídico particular, elemento esencial
para el aprovechamiento privado de los bienes demaniales que se realiza por medio de
concesión o permiso de uso.
Una de las pocas normas que se refieren a esta
reserva esta constituida por el artículo 121 inciso 14 que dispone que corresponde
exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
Decretar la enajenación o a la aplicación a
usos públicos de los bienes propios de la Nación:
No podrán salir definitivamente del dominio del
Estado:
Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del
dominio público en el territorio nacional;
Los bienes mencionados en los apartados a, b y c
anteriores sólo podrán ser explotados por la administración pública o por
particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo
limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea
Legislativa.
El resto de la legislación vigente reafirma
estos principios de demanialidad del recurso hídrico:
- La Ley General de Agua Potable declara de utilidad pública las obras
que tienen que ver con el abastecimiento de agua potable.
- El Código de Minería dispone el dominio público de todas las aguas
del país, en cualquier forma que se presenten.
- Ley de Aguas
- Alcances de la Ley
Al
Indice
La Ley de Aguas No. 276 del 27 de agosto de 1942 y sus reformas, regula todo lo referente
al dominio, uso y aprovechamiento de las aguas dentro de nuestro territorio. La ley
establece cuáles son las aguas de dominio público y cuáles las de dominio privado. Sin
embargo, esta distinción se elimina con la promulgación del Código de Minería que
establece que publicita las aguas dejando sin efecto las disposiciones de la Ley de Aguas
sobre aguas del dominio privado.
La regulación de los usos del agua abarca los
aprovechamientos de las aguas que son dados en concesión, tales como el uso de agua para
abastecimientos públicos, para el desarrollo de fuerzas hidráulicas, aprovechamiento
para riego, para navegación, estanques para viveros, servidumbres legales y naturales,
entre otros usos muy específicos, y por último, lo concerniente a las playas y zonas
marítimas (aunque también cuentan con ley especial).
Las aguas de dominio público de conformidad con la
Ley de Aguas realiza un listado de las aguas del dominio público, indicando como aguas de
dominio privado y pertenecen al dueño del terreno las aguas pluviales que caen en
su predio mientras discurran por él; las lagunas o charcos formados en terrenos de
su respectivo dominio, las aguas subterráneas que el propietario obtenga de su propio
terreno por medio de pozos.
Otras disposiciones sobre fueron derogadas con la
promulgación del Código de Minería en 1982 que deroga la distinción entre aguas
privadas y aguas públicas, otorgando el carácter de públicas todas las aguas.
Con respecto al órgano competente,
actualmente corresponde al MINAE ejercer el dominio y control de las aguas públicas para
otorgar o denegar concesiones y permisos de las mismas. Por lo tanto es el órgano
encargado de la aplicación de esta ley. Aclarando que respecto a las concesiones para
generación eléctrica, según la Ley de Creación del Servicio Nacional de Electricidad
(no. 258 de 19941, derogada en la ley de creación del ARESEP) se establece en forma clara
que las concesiones para el aprovechamiento de aguas públicas para el desarrollo de
fuerzas hidráulicas e hidroeléctricas para servicios públicos y particulares se
regirán por las disposiciones contenidas en la dicha ley.
Su derogación ha generado un problema, ya que la
Procuradoría General de la General en el dictamen 181-98 del 28 de agosto de 1998,
reconsiderado y confirmado por dictamen C-221-98 del 28 de octubre de 1998 indica que:
Estamos ante la ausencia de disposición de rango
legal que regule la condiciones, requisitos y especificaciones para conceder el
aprovechamiento de las fuerzas derivadas de las aguas públicas, para fines de desarrollo
eléctrico o hidroeléctrico, el MINAE se encuentra imposibilitado jurídicamente para
ejercer la competencia atribuida por el artículo 176, inciso 1) de la Ley de Aguas. Por
lo tanto, mientras no se emita una nueva ley que subsane esta derogación, corresponde a
la Asamblea Legislativa conferir las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas
producidas por las aguas públicas para el desarrollo de la energía eléctrica.
La demanialidad del recurso hídrico es retomada en
la Ley Orgánica del Ambiente declara que el agua es de dominio público, su conservación
y su uso son de interés social (art. 50).
- Comentarios
Al Indice
La Ley de Aguas tiene más de cincuenta años de estar vigente, lo que permite concluir
que su estado de actualización a las circunstancias y problemáticas de finales de siglo
es muy poco.
Principalmente la Ley enfrenta algunos problemas
como son los siguientes.
La Ley se emitió básicamente para regular el
aprovechamiento de las aguas por personas privadas, no se previó una figura para la
asignación del agua a entidades públicas, esto se refleja claramente frente a la
tendencia de considerar el cobro del costo ambiental del agua. Se plantea la interrogante
de ¿cómo cobrar este costo a instituciones públicas usuarias del recurso, como ICE, por
ejemplo? El tema se ha venido discutiendo desde muchos años, planteándose la opción de
utilizar la figura de la asignación como el mecanismo para designar el uso del agua al
sector público. Sin embargo, hasta el momento se continua con una indecisión respecto a
este tema, a pesar de existir mucho interés, político sobre todo para cobrar por el
costo ambiental del agua. Otro problema que se ha analizado respecto a la falta de cobro
al sector público, es su poco interés en la protección integral del recurso, sobre todo
la protección de la cuenca de manera integral.
La Ley cuenta con mucho detalle, que podría ser
regulado por el reglamento, lo que la ha convertido en una limitación para su
aplicación, ya que contempla por ejemplo disposiciones sancionatorias que no se ajustan a
las condiciones vigentes, pero no puede ser modificada la disposición sino se realiza por
medio de otra ley.
Además, no contempla algunos conceptos necesarios
para la planificación, utilización y recuperación del recurso. Algunas de las normas no
tienen aplicación, por ejemplo todas las disposiciones sobre las aguas privadas que
fueron derogadas tácitamente por el Código de Minería.
A pesar de la cantidad de regulaciones, la
protección real del recurso hídrico no se garantiza, porque no cuenta con disposiciones
imperativas para la ejecución de las decisiones, ni las sanciones son lo suficientemente
severas que garanticen su cumplimiento. Los problemas de control sobre la protección de
las aguas ha estado presente en las decisiones políticas desde hace bastante tiempo, se
ha logrado producir reglamentos sobre los vertidos y aguas residuales. Sin embargo, la
real aplicación de estas disposiciones aun no se ha alcanzado. Muchas actividades
agroindustriales consideran que no cuentan con el apoyo estatal para realizar las
transformaciones que les permita control o prevenir la contaminación de las aguas, este
es el caso de los porcicultores.
Posterior a su promulgación se han emitido otras
leyes que en cierta forma han cercenado las competencias que la Ley de Aguas otorgó al
Servicio Nacional de Electricidad, lo que complica la administración, pues no siempre
están bien definidas las competencias. Antes de su transformación, el SNE se enfrentaba
al serio problema de que su rectoría era cuestionada por otros entes, como el ICE o AYA.
Situación que no se modificó con la promulgación de la Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.
La Ley no cuenta con mecanismos apropiados para la
solución de conflictos por el uso del agua. A pesar de que se contemplan los inspectores
de agua, su capacidad de actuación es muy limitada por razones económicas
principalmente.
- Ley Orgánica del Ambiente
Al Indice
La Ley Orgánica del Ambiente declara que el agua es de dominio público, su conservación
y su uso son de interés social (art. 50) esta disposición confirma el principio vigente
de la demanialidad del recurso hídrico.
La misma Ley define que al agua es un bien de
utilidad pública y su utilización para el consumo humano tendrá prioridad sobre
cualquier uso. En esta disposición se define que el uso primordial es brindar agua para
consumo humano. Esta utilización deberá privar en caso de que existiere conflicto sobre
los usos del agua.
La Ley contiene algunos criterios para la
conservación y el uso sostenible (art. 51).
- Proteger, conservar y en lo posible recuperar los ecosistemas
acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico.
- Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico.
- Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los
componentes de las cuencas hidrográficas.
Los criterios indicados deberán ser aplicados (art.
52):
- En la elaboración y la ejecución de cualquier ordenamiento del
recurso hídrico.
- En el otorgamiento de concesiones y permisos para aprovechar
cualquier componente del régimen hídrico.
- En el otorgamiento de autorizaciones para la desviación, el trasvase
o la modificación de cauces.
- En la operación y administración de los sistemas de agua potable,
la recolección, la evacuación y la disposición final de aguas residuales o de desecho,
que sirven a centros.
- Zonas
protectoras
- Antecedentes
Al
Indice
Además de declararse que las aguas son de dominio público, nuestra legislación
contempla algunas disposiciones especiales en que se establecen reservas especiales a
favor del Estado sobre ciertas áreas, son las llamadas zonas protectoras o zonas de
protección o áreas de protección. Este tema es considerado muy importantes y un
mecanismo para prevenir las amenazas naturales en obras civiles y asentamientos de
edificaciones en áreas propensas a amenazas naturales, tales como deslizamientos e
inundaciones.
Las disposiciones que la legislación contiene se
orientan principalmente a proteger las orillas de los ríos con el fin de prevenir
afectaciones a la población. La Comisión Nacional de Emergencias principalmente se ha
dedicado por varios años a capacitar a los gobiernos locales sobre la importancia de
controlar las edificaciones en zonas protectoras y prevenir la afectación de estas
áreas.
Se ha enfatizado en que los deslizamientos producen
la destrucción de viviendas y edificios con una afectación importante a la población.
Cada año se denuncian viviendas dañadas, destrucción de puentes, carreteras y caminos.
Los deslizamientos han alcanzado dimensiones realmente importantes causando daños muy
graves.
Frente a estos problemas de amenazas naturales se ha
planteado la prevención mediante la declaración de zonas de protección a lo largo de
los ríos, lagos, lagunas, etc. Planteando también el rescate de los ríos y quebradas
más importantes, que presentan repeticiones de inundaciones.
- Ley de Aguas
Al
Indice
En esta Ley se enumeran las siguientes reservas de dominio:
a) tierras que circunden los sitios de captación o
tomas surtidoras de agua potable en un perímetro no menor de doscientos metros de
radio;
b) zona forestal, que protege o debe proteger el
conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, así
como la de las que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito,
fuentes surtidoras o cursos permanentes de las mismas aguas.
Cuando en una área mayor de la anteriormente
señalada exista peligro de contaminación, ya sea en las aguas superficiales o
en las subterráneas, el Poder Ejecutivo, por medio de la Sección de Aguas Potables,
dispondrá en el área dicha las medidas que juzgue oportunas para evitar la degradación.
Esta disposición pareciera no se tiene aplicación ya que estas competencias se han
trasladado al MINAE, y con la Ley Forestal anterior las zonas protectoras, como patrimonio
del Estado, eran administradas por la Dirección General Forestal.
En la Ley de Aguas se establece la obligación de
las autoridades de la República, de evitar la disminución de las aguas producida por la
tala de bosques y de tomar la medidas necesarias para conservar los árboles,
especialmente a los orillas de los ríos y nacimientos de aguas. En la Ley de Aguas
aparecen las reservas de dominio a favor de la Nación con una visión mayor que la
mera prevención de desastres naturales, por ejemplo considera la protección de sitios de
captación de agua.
En la Ley de Aguas se contemplan prohibiciones
(artículos 145 y ss) sobre la destrucción de los bosques que estén situados en la
pendientes, orillas de las carreteras y demás vías de comunicación, lo mismo que los
árboles que puedan explotarse sin necesidad de cortarlos, como el hulero, el chicle, el
liquidámbar, el bálsamo y otros similares. Nuevamente son disposiciones que han dejado
de tener validez, ya sea porque otras normas las han abarcado o porque nunca se han
respetado.
Se establece que los propietarios que tengan
terrenos atravesados por ríos, arroyos, o aquellos en los cuales existan manantiales, en
cuya vegas o contornos hayan sido destruidos los bosques que les sirvan de abrigo, están
obligados a sembrar árboles en las márgenes de los mismos ríos, arroyos o manantiales,
a una distancia no mayor de cinco metros (5 mts) de las expresadas aguas, en todo
el trayecto y su curso, comprendido en la respectiva propiedad. Se prohibe destruir, tanto
en los bosques nacionales, como en los particulares, los árboles situados a menos de sesenta
metros de los manantiales, que nazcan en los cerros, o a menos de cincuenta metros
de los que nazcan en terrenos planos. La Ley de Aguas también prohibe destruir, los
árboles situados a menos de cinco metros de los ríos o arroyos que discurran por
sus predios.
- Comentario
Al Indice
Estas distancias aparecen modificadas en la Ley Forestal vigente que la define entre cien,
cincuenta, quince y diez metros dependiendo de la clase de terreno.
Respecto al dominio de los terrenos que abarque la
zona de protección se ha planteado que constituyen limitaciones a la propiedad privada,
ya que con base en la Ley de Aguas el cauce es de dominio público, por lo que son
terrenos inalienables y imprescriptibles a favor del Estado. Pero, el terreno de las
orillas si es privado continua siendo privado, aunque con limitaciones, que son las que
contempla la legislación.
La Ley de Aguas contiene una disposición preventiva
muy importante que es la obligación a cargo del Poder Ejecutivo, de controlar ciertas
zonas con el fin de evitar el peligro de contaminación, para ello otorga la potestad
de la Administración Pública de expropiar los terrenos adyacentes a los ríos o
nacientes de aguas, cuando los propietarios de tales terrenos realicen actividades como
tala de árboles o vegetación de la zona, que pongan en peligro el recurso agua.
La Ley de Agua prohibe a las municipalidades
enajenar o comprometer de cualquier manera, las tierras que posean en los márgenes de
ríos, arroyos o manantiales o de las cuencas u hoyas hidrográficas en que tengan su
origen. Asimismo queda prohibido para las municipalidades dar en arriendo o realizar
cualquier actividad que implique descuajar montes o destruir árboles. Se podrá autorizar
alguna poda o corta razonable de árboles que no implique ningún desequilibrio (artículo
154 y 155).
Las disposiciones de la Ley de Aguas sobre las zonas
de protección aparecen modificadas por lo dispuesto en el artículo 33 y siguientes de la
Ley Forestal al hablar de áreas de protección, como de indica a continuación.
- LEY FORESTAL Ley No. 7575 del 13 de febrero
de 1996
- Alcances de la Ley
Al
Indice
Esta ley regula lo correspondiente al patrimonio forestal del Estado y a las actividades
privadas que puedan afectarlo. En esta ley se indican como áreas de protección
las que se encuentran próximas a los ríos, por lo que el Estado tiene la obligación de
velar por esta protección de las cuencas hidrográficas. Esta denominación de áreas de
protección viene a sustituir la denominación que se dada anteriormente de zonas de
protección.
El reglamento de esta Ley establece como ente
competente para ejecutar ésta ley al Ministerio del Ambiente, a través del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación.
La Ley Forestal es obligatoria para todos los
habitantes de la República, ya que se busca de manera general establecer regulaciones,
que limitan el derecho de libre uso de la propiedad privada, pero requiere hacer
prevalecer un interés público ambiental que busca beneficiar a la mayoría, ya que
mantener bosques beneficia no solo los suelos, el agua y el aire, sino que también
redunda en mejoras a la calidad de vida de la población. Cualquier desmejora en ese
equilibrio ecológico entre el suelo, bosque y agua redunda en un deterioro evidente en la
calidad de vida de los seres humanos.
Todos los terrenos de aptitud forestal y bosques del
país, ya sean estatales o que estén reducidos a dominio particular, quedan sometidos a
los fines de la Ley Forestal.
La Ley Forestal declara áreas de protección las
siguientes (artículo 33 y ss):
a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes,
definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal.
b) Una franja de quince metros en zona rural
y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las
riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros
horizontales, si el terreno es quebrado.
c) Una zona de cincuenta metros medida
horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses
artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y
embalses artificiales privados.
d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los
manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos
en el reglamento de esta ley.
La misma Ley Forestal establece una prohibición
para talar en áreas protegidas, se prohibe la corta o eliminación de árboles en las
áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados
por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional.
- Comentario:
Al
Indice
El tema de la declaración de conveniencia nacional merece un comentario especial. El
artículo 19 de la Ley Forestal estableció la prohibición de cambio de uso del suelo.
Sin embargo, se incluyeron varias excepciones. Una de ellas es el inciso b) que establece
que se podrá otorgar permiso para aquellas áreas forestales por fines de "llevar a
cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional."
En el artículo 34 de la misma ley se establece la
prohibición de eliminar árboles en áreas de protección, excepto en los proyectos
declarados por el Poder Ejecutivo como de "conveniencia nacional."
Ambos artículos fueron considerados muy amplios y
sujetos a la discrecionalidad administrativa cuando se discutía el proyecto. Diferentes
grupos de la sociedad civil, como la Fundación Ambio, en forma expresa manifestaron su
preocupación por la existencia de ese tipo de normas que podría interpretarse de manera
muy amplia.
En la Ley no se determinó que se consideraba
"conveniencia nacional" lo que quedaba al poder discrecional de la
administración en determinar si un proyecto, público o privado, tenía tal
característica.
En el reglamento a la ley Forestal, en el artículo
2 de las definiciones, se indico que por conveniencia nacional debía entenderse:
"Las actividades de conveniencia nacional
son aquellas relacionadas con el estudio y ejecución de proyectos o actividades de
interés público efectuadas por las dependencias centralizadas del Estado, las
instituciones autónomas o la empresa privada, que brindan beneficios a toda o gran
parte de la sociedad tales como: captación, transporte y abastecimiento de agua
oleoductos; construcción de caminos; generación, transmisión y distribución de
electricidad; transporte; actividades mineras; canales de riego y drenaje; recuperación
de áreas de vocación forestal; conservación y manejo sostenible de los bosques; y otras
de igual naturaleza que determine el MINAE según las necesidades del país."
(Subrayado nuestro).
La definición anterior en su mayor parte se
refiere a la justificación de proyectos por parte del sector público.
Posteriormente, en la Ley de Biodiversidad aprobada
en abril de este año, se incluye un artículo adicional para la Ley Forestal definiendo
actividades de conveniencia nacional:
"actividades realizadas por las dependencias
centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos
beneficios sociales sean mayores que los costos socioambientales."
De acuerdo a las definiciones transcritas,
siempre continúa en manos del Poder Ejecutivo un poder discrecional amplio en la
interpretación de la definición, pudiendo calificarse con tal categoría muchas
actividades.
Por tal razón, algunos grupos de la sociedad civil
impulsan una reforma a la Ley Forestal, que precisamente en el tema consultado ha
planteado la siguiente propuesta:
En la definición que se incluyo en la Ley Forestal
que se defina en forma más precisa de la siguiente manera:
"son aquellas actividades efectuadas por las
dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada,
cuyos beneficios sociales sean mayores que los beneficios privados y los costos
socioambientales, generados por estas. La determinación de la conveniencia se hará por
el MINAE tomando en cuenta el balance de costos y beneficios, a juicio del consejo
regional del área de conservación y deberá hacerse, en función de un análisis de
múltiple criterio, realizado por profesionales ad-hoc, especialistas en la materia.
Sin embargo, la propuesta no ha sido siquiera
presentada lo que permite que aun se continúe utilizando el poder discrecional de la
administración de calificar el proyecto, con el fin de permitir tanto el cambio de uso
del suelo, como la corta de árboles en zonas de protección.
Este tipo de normas a nuestro parecer no debería
permitirse, ya que son sumamente amplias, y en el campo ambiental deberá siempre actuarse
de modo restringido con el fin de evitar en la medida de lo posible las acciones que
puedan producir impactos ambientales, que tal vez sean irreparables.
- Alineamientos
Al Indice
Es importante resaltar que la Ley Forestal define que los alineamientos que
deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo. Este punto es relevante ya que por varios años existió
inclaridad administrativa sobre cuál ente tenía la obligación.
En términos generales y
siguiendo los principios del Derecho, podemos concluir afirmando que la Ley Forestal por
ser ley posterior y especial tiene primacía sobre las disposiciones que tiene la Ley de
Aguas o cualquier otra disposición aprobada anteriormente a la Ley Forestal.
- Código de Minería
- Alcances
Al
Indice
El Código de Minería nos indica que el Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e
imprescriptible de todos los recursos naturales que existen en el territorio nacional y su
mar patrimonial.
En el Código de Minería se establece que las aguas
minerales y aguas subterráneas y superficiales son públicas, el Estado tiene el
dominio y administración de este recurso. Esta normativa establece que las fuentes y
aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales solo podrán ser explotadas por
particulares de acuerdo con la Ley o mediante una concesión especial otorgada por tiempo
limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea
Legislativa.
- Comentario
Al Indice
Esta disposición viene a derogar lo disposición del artículo 4, incisos III y IV de la
Ley de Aguas, que indicaban que estas aguas eran del dominio privado. En síntesis solo se
reputan aguas privadas las aguas pluviales que discurran por los terrenos y los charcos
que se formen de esos terrenos. Todas la demás aguas son públicas y sujetas a las
disposiciones sobre bienes del dominio público vigentes, entre ellas que se debe contar
con una concesión para su explotación.
Este Código de Minería establece como potestad de
la Asamblea Legislativa el reservar la exploración o explotación de ciertas zonas, entre
otros fines para la protección de riquezas forestales o hidrológicas.
En la reglamentación al Código existen una
disposiciones sobre la extracción de materiales en los cauces de dominio público,
incluyendo algunas definiciones que es importante tener presente:
El cauce de dominio público es el álveo o
cauce de un río o arroyo, el terreno que cubren sus aguas en las mayores crecidas
ordinarias.
Los diques o represas son las barreras que se
construyen en el cauce de un río para facilitar la sedimentación de materiales en el
represamiento que se forma. Podrán ser de madera, troncos de árbol o barreras del mismo
material del río. Estas obras deberán ser de carácter provisional y de ninguna manera
se utilizarán para desviar la corriente de los ríos.
- CONCESION
DE AGUAS
- Contexto legal
Al Indice
De conformidad con la Ley de Aguas No 276 del 27 de agosto de 1942 y sus reformas las
aguas son de dominio público, que se reafirma con la promulgación del Código de
Minería y con la Ley Orgánica del Ambiente No 7554.
Se reafirma en estas tres leyes la propiedad del
Estado sobre las aguas, el cual puede otorgar concesiones para su uso y aprovechamiento.
La Ley de Aguas divide los aprovechamientos de las
aguas en dos grupos:
- Los aprovechamientos comunes, que se aprovechan directamente del
cauce sin distracción de las aguas.
- Los aprovechamientos especiales que requieren derivarla o substraerla
del cauce para su utilización.
En cualquiera de los casos se requiere contar con un
permiso o una concesión para su aprovechamiento. Todo lo relativo a estas concesiones se
regula en los artículos 17 a 29 de la Ley de Aguas. Cualquier aprovechamiento queda
supeditado al abastecimiento de las poblaciones, que es el uso prioritario que determina
la legislación vigente.
La concesión es otorgada por el Ministerio
de Ambiente y Energía, entidad competente para disponer y resolver sobre el domino de las
aguas públicas, excepto en lo concerniente a las aguas potables destinadas a la
construcción de cañerías para el uso público, pues la institución competente es el
Ministerio de Salud. En el MINAE se ha definido como la autoridad competente para otorgar
las concesiones de aprovechamiento de las aguas al Departamento de Aguas que
funciona adscrito al Instituto Meteorológico Nacional.
El Decreto No 26635-MINAE del 18 de diciembre de
1997 establece como misión del Departamento de Aguas del MINAE: administrar oportuna y
eficientemente los recursos hídricos en todo el territorio nacional, procurando el
desarrollo sostenible mediante su ordenamiento y manejo racional; brindando un servicio
excelente. (Artículo 2).
Para cumplir con el servicio público de suministro
de agua potable, se requiere obtener la respectiva concesión por parte del Departamento
de Aguas del MINAE. Este requisito no se solicita al AYA y a los acueductos rurales.
Respecto al aprovechamiento de las aguas de acuerdo
con la Ley de Aguas en su artículo 17:
Es necesaria la autorización para el
aprovechamiento de las aguas públicas especialmente dedicadas a empresas de
interés público o privado. Esta autorización la concederá el Servicio Nacional de
Electricidad en la forma que se prescribe en la presente ley, institución a la cual
corresponde disponer y resolver sobre el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno
o vigilancia sobre las aguas de dominio público, conforme a la ley No 258 de 18 de agosto
de 1941. Exceptúanse las aguas potables destinadas a la construcción de cañerías para
poblaciones sujetas al control del Ministerio de Salubridad Pública, según ley número
16 de 30 de octubre de 1941.
Esta potestad según el decreto 26635-MINAE de
1998 corresponde al Departamento de Aguas que deberá:
- tramitar las solicitudes de concesión para el desarrollo de fuerzas
hidráulicas para la generación de electricidad,
- tramitar y autorizar los permisos para la perforación de pozos para
la extracción de aguas,
- tramitar los permisos para la construcción de obras en cauces de
dominio público,
- aprobar la descarga a cauces del dominio público de aguas
provenientes de drenaje agrícola, industrial y urbano,
- tramitar las solicitudes de autorización para aprovechamiento para
los acueductos rurales que presente el AYA.
El artículo 18 de la Ley de Aguas indica que
"toda persona que esté disfrutando de un derecho de agua, deberá exhibir la
concesión que tenga para ejercitar ese derecho."
El artículo 19 de la Ley de Aguas garantiza el
derecho a la concesión:
Toda concesión de aprovechamiento de aguas
públicas se entenderá hecha, aunque no se diga expresamente, sin perjuicio de tercero de
mejor derecho y dejando a salvo los de particulares en el orden que determina el artículo
27. La duración de las concesiones se determinará, en cada caso, según las
circunstancias y se fija como límite máximo el término de treinta años.
El artículo 21:
En toda concesión de aprovechamiento de aguas
públicas se fijará la naturaleza de ésta, la cantidad en litros por segundo del agua
concedida; y si fuese para riego, la extensión del terreno que haya de regarse, así como
la clase de los cultivos que deban de servirse, tomando en consideración las necesidades
de los predios inferiores que también la necesiten.
El artículo 4 del Decreto 26635 establece las
obligaciones del Jefe del Departamento de Aguas:
- Emitir informes de recomendación sobre concesiones, traspasos,
aumentos de caudal, ampliación de uso, o cualquier otro trámite referido al
aprovechamiento del recurso hídrico.
- Presentar un proyecto de resolución al Ministro de Ambiente y
Energía, para la aprobación o denegatoria de las solicitudes de permisos o concesiones
para el uso del recurso hídrico y sus cauces, según lo establecido por la Ley No 276 del
27 de agosto de 1942.
- Aprobar los permisos de perforación de pozos. Coordinar y dar
seguimiento a las empresas perforadoras y sociedades de usuarios del recurso, según el
reglamento de Perforación y Exploración de Aguas Subterráneas, del 26 de mayo de 1988.
- Comentario
Al Indice
Entre las políticas que se han definido como urgentes de tomar aparece la necesidad de
reestructurar el sistema de las concesiones. Se ha planteado como prioritario que la
oficina a cargo de estas cuente con un sistema eficiente, que le permita generar recursos
para su mantenimiento y control. En este momento lo recaudado por los cánones no cubre ni
siquiera los costos administrativos. Por supuesto que la vigilancia en el campo es
deficiente. A esto debe sumarse la carencia de recursos para monitorear y generar
información eficiente para conocer la oferta y la demanda, de modo que permita la
asignación de cuotas de agua en forma proporcionado a la oferta conque se cuente.
También se ha planteado que se debe lograr el manejo integral de las aguas, esto es que
no solo se considere la concesión, sino que también cubra el monitoreo de la calidad de
lo que se devuelve.
Existe un compromiso al menos político- de
que se debe mejorar la oficina de concesiones, tecnificándola, para que pueda brindar un
seguimiento sobre cuánto se utiliza, cómo se cancela, la calidad de lo que se devuelve,
etc.
En resumen podemos indicar con base en estas
disposiciones, por la naturaleza de dominio público del agua y que el otorgamiento de las
concesiones le corresponde al Ministerio encargado de velar por los recursos naturales, es
importante que se incluya analizar el impacto de las concesiones sobre el ambiente. Esto
con el fin de emitir concesiones condicionadas a cumplir con requisitos fundamentales de
protección de las aguas. El Departamento de Aguas solicita que para tramitar la
concesión se debe contar con un pronunciamiento favorable de SETENA, que exige que los
concesionarios presenten al menos el formulario de evaluación ambiental preliminar y
según las condiciones del caso, puede exigirse algún tipo de evaluación de impacto, sea
dirigida o exhaustiva.
- Caudal ecológico
Al
Indice
En relación al tópico de las concesiones hemos considerado importante incluir la
resolución que sobre el tema del caudal ecológico había desarrollado el SNE.
El Servicio Nacional de Electricidad -hoy ARESEP-
había incluido para el otorgamiento de concesiones algunas consideraciones ambientales,
mediante el denominado caudal ecológico y también respecto a la conservación ambiental,
obligando al solicitante de la concesión a proteger la flora y la fauna del lugar y la
cuenca hidrográfica. Incluso se ha estipulado que en caso de que se compruebe daño a la
flora o fauna por uso indebido del recurso hídrico o por contaminación, esto se
considerará una causal para producir la caducidad de la concesión.
Podemos citar como ejemplo, que en la concesión
otorgada a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, se condiciona al cumplimiento de
algunas condiciones (resolución 213 97 del 24 de junio de 1997), como las
siguientes:
Se refiere al caudal ecológico que implica la
obligación de la empresa de mantener en la fuente un caudal mínimo remanente, desde el
punto de la toma hasta el desfogue, equivalente al 10 por ciento del caudal promedio
anual. El caudal mínimo está conformado por un caudal de rebose en el sitio de toma más
los aportes dados por los afluentes.
El término caudal mínimo remanente se
refiere a un caudal mínimo de reserva que debe respetarse para conservar la flora, la
fauna y el ecosistema existente en el río. En el Departamento de Aguas del MINAE por
oficio IMN-DA-0339-98 se ha dictaminado:
En la parte ingenieril para la toma de decisión
debe de considerar aspectos hidrológicos, ambientales, otros usuarios en la cuenca,
caudal mínimo remanente, aportes de corrientes de aguas debajo, aspectos físico
geográficos en la conducción de obras civiles a construir (canales, embalse, etc.),
disponibilidad de la fuente, punto de toma y necesidades, los indicados son los de mayor
peso para recomendar (sic).
El caudal mínimo
remanente es un elemento importante a considerar a la hora de conceder el
aprovechamiento de las aguas, con el fin de no generar conflictos con otros
concesionarios. Esta situación se había presentado en varias ocasiones ante la
Dirección de Aguas del SNE, ya que se concesionaban caudales mayores a los que se podía
y a varios concesionarios a la vez.
- Usos del agua
- Alcances de la legislación
Al Indice
El artículo 27 de la Ley de Aguas indica los usos para el aprovechamiento de las aguas,
tema que reitera lo que indicáramos respecto a que el uso prioritario es el
abastecimiento de las poblaciones, que es reafirmado en la Ley Orgánica del Ambiente.
- Cañerías para poblaciones cuyo control queda a cargo del Ministerio
de Salubridad Pública;
- Abastecimientos de poblaciones, servicios domésticos, abrevaderos,
lecherías y baños;
- Abastecimientos de ferrocarriles y medios de transporte;
- Desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas para servicios
públicos;
- Beneficios de café, trapiches, molinos y otras fábricas;
- Riego;
- Desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas para servicios
particulares;
- Canales de navegación; y
- Estanques para viveros.
- Comentario
Al Indice
La clasificación transcrita responde a una definición legal de la Ley de Aguas, sin
embargo, el tema de los usos del agua se ha analizado a nivel nacional considerando la
importancia de que se cuente con una clasificación más acorde a requisitos tales como
oferta y demanda, condiciones de las cuencas, etc. De manera que se permita eventualmente
la fijación de un mercado de usos del agua que busque su protección y manejo sostenible.
- Concesión de gestión de servicios
públicos
Al
Indice
En la Ley de Contratación Administrativa los artículos 74 y 75 se refieren a la
concesión de gestión de servicios públicos. Se indica que la Administración podrá
gestionar, indirectamente y por concesión, los servicios de su competencia que, por su
contenido económico, sean susceptibles de explotación empresarial. Esta figura no podrá
utilizarse cuando la prestación del servicio implique el ejercicio de potestades de
imperio o actos de autoridad.
El plazo máximo para la concesión se fija en
veinticinco años. Previamente al otorgamiento de la concesión de gestión de servicios
públicos se debe presentar un proyecto de explotación, que defina las condiciones de la
prestación, las tarifas, las facultades de para supervisar, las garantías de
participación y cumplimiento, las modalidades de intervención administrativa y los
supuestos de extinción.
La fijación de las tarifas de los servicios
públicos concesionados se remite a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos que
de conformidad con su Ley de creación tiene la potestad para fijar precios y tarifas de
los servicios públicos.
- Construcción
de pozos privados
Al
Indice
Para construir pozos privados o para utilizar sistemas privados de abastecimientos de agua
para el uso y consumo humano en las áreas del país donde esté funcionando un acueducto
público, se requiere autorización del Ministerio de Salud (art. 270).
La construcción de pozos privados y la utilización
de sistemas privados de abastecimientos de agua para el uso y consumo humano en las áreas
del país donde existe acueducto público en funciones, deberá ser autorizado por el
Ministerio de Salud conforme al reglamento respectivo. Respecto a la construcción de
pozos, también el Departamento de Aguas debe otorgar permisos de perforación y
posteriormente la concesión de uso del agua.
Los requisitos se encuentran regulados en el
Reglamento de Perforación de Pozos para Aguas Subterráneas. Según el mismo, corresponde
al Departamento de Aguas otorgar los permisos para autorizar la perforación de pozos
(artículo 1). Toda empresa perforadora debe de inscribirse ante ese Departamento
(artículo 2), sin que pueda perforar pozos quien no se encuentre inscrito.
Los permisos se otorgan por un plazo de 3 meses
(artículo 6) y no confieren el derecho al uso o aprovechamiento de las aguas (artículo
7). Por tanto, además de los requisitos sobre la perforación deberá, posteriormente
cumplirse con los trámites antes señalados sobre concesión de aguas. Las empresas deben
de cumplir con una serie de obligaciones (artículos 9 y siguientes), siendo la más
importante la estipulada en el artículo 11. De conformidad con la misma, la empresa
perforadora debe presentar dentro de los 15 días hábiles a la conclusión de la
perforación, un informe detallado. Asimismo, se prohibe usar sustancias contaminantes en
el proceso de perforación (artículo 13). El reglamento contempla sanciones para quienes
violen el mismo, tales como la suspensión de los trabajos (artículo 14).
- Construcción
de drenajes
Al
Indice
Sólo con permiso del Ministerio de Salud podrán las personas naturales o jurídicas
hacer drenajes o proceder a la descarga de residuos o desechos sólidos o líquidos u
otros que puedan contaminar el agua superficial, subterránea o marítima, ciñéndose
estrictamente a las normas y condiciones de seguridad reglamentarias (art. 276)
Toda persona natural o jurídica está obligada a
realizar las obras de drenaje que la autoridad de salud ordene a fin de precaver la
formación de focos insalubres y de infección, o de sanear los que hubiere en predios de
su propiedad (art. 286)
No se podrá construir edificios en nuevas calles si
no se han hecho previamente los trabajos necesarios de saneamiento, como la construcción
de desagües, alcantarillados, instalación de cañerías de agua potable y los rellenos o
nivelación de los terrenos para evitar los estancamientos de agua de cualquier clase
(art. 308)
Cuando no fuere posible conducir las aguas negras a
un alcantarillado sanitario, será obligatorio disponer de ellas por medio de un tanque
con sus drenajes, o por algún otro sistema sanitario aprobado por el Ministerio de Salud
(art. VI.12 Reglamento de Construcciones).
- Comentarios finales
Al Indice
El Plan Nacional de Desarrollo (en borrador en este momento) incluye el tema del
ordenamiento y planificación del recurso hídrico para el desarrollo nacional que abarca
una serie de temas de importancia como son:
- Fortalecer el rol del MINAE como ente rector de la planificación y
fiscalización del recurso hídrico nacional.
- Al MINAE le corresponderá coordinar la elaboración del Plan
Nacional de Ordenamiento del Recurso Hídrico.
- Se plantea también que deberán fortalecerse las iniciativas
interinstitucionales y de la participación comunitaria en el manejo y la planificación
integral de recursos hídricos, con especial referencia a la Cuenca del Río Grande de
Tárcoles.
- SOBRE CUENCAS HIDROGRÁFICAS
- Contexto legal
Al Indice
En los últimos años nuestro país ha buscado regular, proteger y manejar el agua con el
concepto de cuenca hidrográfica, como iniciativa planteada por parte de las
instituciones relacionadas. Se ha coincidido en la necesidad de coordinar los esfuerzos
necesarios para lograr su protección real y unificar voluntades en cuanto a recursos
humanos, tecnológicos y económicos.
El reglamento número 19886-MIRENEM definía el
concepto de cuenca de la siguiente manera:
"
es aquella unidad territorial de
superficie variable de terreno, definida en la cima divisoria de aguas y cuyas aguas drena
hacia una salida común. En ella suceden procesos biológicos, económicos, naturales y
sociales muy dinámicos e interrelacionados entre sí
"
Este decreto fue derogado por la legislación
forestal vigente. Sin embargo, existen potestades claras sobre las cuencas en el resto de
la legislación relacionada.
Entre los principales cambios orientados a la
protección del recurso hídrico encontramos el traslado del Departamento de Aguas -que la
Ley 276 tenía asignadas al Servicio Nacional de Electricidad- al Instituto Metereológico
Nacional del Ministerio del Ambiente y Energía.
Este Departamento tiene como misión administrar
oportuna y eficientemente los recursos hídricos en todo el territorio nacional,
procurando el desarrollo sostenible mediante su ordenamiento y manejo racional, brindando
un servicio excelente. Entre sus primeras resoluciones se divide el territorio nacional en
cinco vertientes hidrográficas para dictar mejores políticas sobre las mismas.
Asimismo se definieron objetivos sobre el manejo de
cuencas:
- Mejorar las condiciones socioeconómicas de los usuarios de los
recursos naturales.
- Conservar los recursos naturales conforme las políticas y
estrategias establecidas en cada región.
- Lograr una mayor productividad de los recursos naturales y mantener
la misma de acuerdo a las exigencias de la región.
- Restaurar las áreas degradadas.
- Regular el régimen hidrológico.
- Comentario
Al Indice
Podemos indicar que existe un gran interés de utilizar la cuenca como unidad de
planificación y manejo integral de los recursos naturales, sin embargo, no se ha
establecido en el ordenamiento jurídico en forma clara esto concepto. Las iniciativas que
existen de Comisiones de Manejo de Cuencas se pueden analizar como experiencias piloto,
pero que están en esa etapa experimental. Las comisiones, por ejemplo la Grande de
Tárcoles se ha visto como instancia de apoyo al MINAE, lo que resta autonomía a su
funcionamiento.
El tema de las comisiones de cuencas debe analizarse
a la luz del planteamiento oficial de fortalecer a MINAE como rector del sector hídrico y
de la disposición de la ley de Biodiversidad. Si se traslada en forma atomizada las
competencias sobre el agua a las áreas de conservación, entonces el modelo de la
comisión de cuencas deja de tener sentido, ya que se integrara un sistema alrededor del
área de conservación, en que el agua es un recurso natural más.
Además de esa posible opción, actualmente las
comisiones de cuencas son figuras conformadas por decretos ejecutivos, que lógicamente no
pueden otorgarle mayores potestades, ni siquiera presupuestarias que las que la ley le
defina por el principio de legalidad vigente.
En síntesis, el tema de las comisiones de cuencas
debe plantearse a la luz de formular una propuesta legal que responda a los lineamientos
políticos y definiendo claramente, de antemano el ámbito de competencia que se le
asignará.
- CONTROL DE LA CONTAMINACION
- Contexto legal
Al
Indice
Respecto a la contaminación, la Ley Orgánica del Ambiente la define como la alteración
o modificación del ambiente que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los
recursos naturales o afectar el ambiente en general de la Nación. Las descargas y
emisión de contaminantes, se ajustará obligatoriamente a las regulaciones técnicas que
se emitan. El Estado adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la
contaminación ambiental (art 59).
Para evitar la contaminación del agua, la
autoridad competente regulará y controlará que el manejo y el aprovechamiento no alteren
la calidad y la cantidad del recurso, según los límites fijados en las normas
correspondientes (art 64). Para el tratamiento de aguas residuales de cualquier origen, es
obligatorio su tratamiento antes de ser descargadas en ríos, lagos, mares y demás
cuerpos de agua, además deberán alcanzar la calidad establecida para el cuerpo receptor,
según su uso actual y potencial y para utilización futura en otras actividades (art 65).
En cualquier manejo y aprovechamiento de agua
susceptible de producir contaminación, la responsabilidad del tratamiento de los vertidos
corresponderá a quien produzca la contaminación. La autoridad competente determinará la
tecnología adecuada y establecerá los plazos necesarios para aplicarla (art 66).
Respecto a las cuencas hidrográficas existe la
obligación de impedir o minimizar la contaminación o el deterioro sanitario de las
cuencas (art 67).
- Prohibición de contaminar
Al
Indice
La Ley de Salud tiene una disposición generar que prohibe descargar residuos industriales
y de establecimientos de salud en el alcantarillado sanitario sin autorización previa
de la autoridad de salud y sin cumplir las instrucciones que ésta pueda ordenar para
hacerlos inocuos, a fin de precaver cualquier daño al sistema de desagüe, o evitar la
contaminación de las fuentes o cursos de agua; del suelo y del aire, o cualquier otro
riesgo para la salud humana que se derive de la evacuación final inadecuada de los
desagües. En buen castellano se debe contar con autorización para descargar residuos en
las alcantarillas. Sin embargo, la misma ley establece que no se puede descargar aguas
negras, aguas servidas y residuos industriales, al alcantarillado pluvial. El Ministerio
queda facultado para restringir, regular, o prohibir la eliminación de productos
sintéticos no biodegradables a través de los sistemas de recolección de excretas, aguas
negras y servidas.
Se prohibe contaminar los abastos de agua, así como
dañar, obstruir parcial o totalmente, los sistemas de abastecimiento de agua potable
destinada a la población. Se presume de pleno derecho la contaminación del agua por el
simple hecho de agregarle cualquier cosa o elemento extraño, excepto aquellos que mejoren
la calidad del agua, en proporciones científicamente aceptables y con fines específicos
en la prevención de enfermedades.
- Contaminación de aguas
Al
Indice
De conformidad con la Ley General de Salud, queda prohibido a toda persona natural o
jurídica contaminar las aguas superficiales, subterráneas y marítimas territoriales,
directa o indirectamente, mediante drenajes o la descarga o almacenamiento, voluntario o
negligente, de residuos o desechos líquidos, sólidos o gaseosos, radiactivos o no
radiactivos, aguas negras o sustancias de cualquier naturaleza que, alterando las
características físicas, químicas y biológicas del agua la hagan peligrosa para la
salud de las personas, de la fauna terrestre y acuática o inservible para usos
domésticos, agrícolas, industriales o de recreación (art. 275).
Las excretas, las aguas negras, las servidas y las
pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la
contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano,
la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire
mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad (art. 285)
- Eliminación
de aguas servidas y otras
Al
Indice
El artículo 288 de la Ley General de Salud obliga a todos los propietarios a conectar el
sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al
alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en
los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes.
Las excretas, las aguas negras, las servidas y las
pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la
contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano,
la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire
mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.
Toda persona, natural o jurídica, propietaria de
viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus
actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de
excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de
viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en
buenas condiciones de funcionamiento.
- Normas sobre contaminación y calidad del
agua
Al
Indice
El reglamento para la calidad del agua potable 25991-S establece los niveles que deben de
tenerse sobre aquellos componentes o características del agua que puedan representar un
riesgo para la salud de la comunidad e inconvenientes para la preservación de los
sistemas de abastecimientos de agua (art 1). El reglamento es de aplicación del
Ministerio de Salud, AYA y las Municipalidades (art 3) y establece los requisitos básicos
a los cuales debe de responder la calidad del agua suministrada en los servicios parea
consumo humano y para todo uso doméstico, independientemente de su estado, origen o grado
de tratamiento (art 4). El reglamento determina las regulaciones físico químicas,
biológicas y microbiológicas en sus aspectos estéticos, organolépticos y de
significado para la salud establecidos en los cuadros 1 al 8 del anexo 1.
El reglamento prevé la existencia de cuatro niveles
de control de calidad del agua ( art 7 y anexo 2) a ser verificados por el Ministerio de
Salud, aunque ejecutados por laboratorios privados debidamente acreditados ( art 8). El
operado del suministro deberá informar al Ministerio de Salud cuando se superen los
niveles máximos en el fijados para que se estudie el caso y se tomen o se ordenen las
medidas correctivas necesarias ( art. 9).
Los organismos operadores deben de tomar las medidas
necesarias para que se cumplan las disposiciones pertinentes establecidas en el artículo
8 y en particular los plazos máximos para la puesta en práctica de los programas de
control en sus distintos niveles, según lo estipula el propio artículo 8.
Por su parte, también es de aplicación lo
dispuesto en el reglamento sobre vertido y reuso de aguas residuales decreto 26042 MINAE-S
del 19 de junio de 1997, el cual regula la gestión de las aguas residuales y su reuso.
Debe aclararse, sin embargo, que no se trata propiamente de requisitos y condiciones que
quien presta el servicio de alcantarillados debe de cumplir, sino más bien de las
obligaciones de la personas físicas y jurídicas con relación a la descarga de sus aguas
residuales, tanto en cursos de agua como en el alcantarillado. Por ende, aunque en
realidad no constituyen requerimientos ambientales para el prestatario del servicio
público, si afectan al servicio al poner obligaciones a cargo de los usuarios del mismo y
en forma indirecta al establecer parámetros de contaminación de las aguas a cargo de
cualquier persona física o jurídica, incluyendo los prestatarios de servicios como los
indicados.
El objetivo del reglamento es la protección de la
salud pública y del ambiente, a través de una gestión ambientalmente adecuada de las
aguas residuales. Será aplicable en todo el territorio nacional para el manejo de aguas
residuales, que independiente de su origen sean vertidas o reusadas. ( art 1).
Es importante recordar que antes de este decreto, el
Ministerio de Salud aplicaba el concepto de eficiencia, exigiéndoles a las empresas que
debían contar como mínimo con un 85% de eficiencia. (Eficiencia se define como el
porcentaje de remoción entre la entrada y la salida). Con el fin de contar con un sistema
más justo, MINSA organizó un comité técnico que redactó el texto del actual decreto
ejecutivo de vertidos. En el comité participaron representantes del sector privado y el
público.
Todo ente generador, definido como la persona
física o jurídica pública o privada responsable del reuso de aguas residuales o de su
vertido en un cuerpo receptor o en el alcantarillado sanitario, será sujeto de
aplicación de lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Conservación de la Vida
Silvestre.
La normativa establece que los edificios,
establecimientos e instalaciones deberán estar provistos de los sistemas de tratamiento
necesarios para que sus aguas residuales cumplan con las disposiciones del presente
reglamento y eviten perjuicios a la vida silvestre, la salud o el bienestar humano (art.
3).
Todo ente generador debe presentar reportes
operacionales periódicos a las siguientes entidades:
- Si el efluente es reusado o vertido en un cuerpo receptor a la
División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud
- Si el efluente es vertido al alcantarillado sanitario al A y A y al
ente administrador del acueducto, es decir municipalidades, Comités Rurales, la Empresa
de Servicios Públicos y cualquier otro ente que en el futuro tenga tal posibilidad. (
art. 4)
Los reportes operacionales son por cuenta del ente
generador y deben de ajustarse a las guías que ha emitido el Ministerio de Salud y a los
requisitos establecidos en el reglamento (arts. 7, 8, 9 y 10 fundamentalmente). Con base
en estos reportes MINSA espera calcular las descargas utilizando un Sistema de Monitoreo
de Aguas Residuales y Desechos.
El reglamento permite el reuso de aguas residuales
siempre que se demuestre a satisfacción de la División de Saneamiento Ambiental del
Ministerio de Salud y del MINAE que este no deteriorará la calidad de las aguas
subterráneas y superficiales (art. 32).
Por último son de interés las prohibiciones del
reglamento.
- Se prohibe para efectos de vertido, la dilución de aguas residuales
con aguas no contaminadas tales como aguas de abastecimiento, aguas de refrigeración y
las provenientes de cuerpos naturales ( art 37).
- Se prohibe el vertido de aguas de refrigeración y de aguas pluviales
al alcantarillado sanitario, esta agua deberán descargarse al sistema pluvial ( art 38).
- Se prohibe el vertido de lodos provenientes de tanques sépticos y de
sistemas de tratamiento de aguas residuales en los cuerpos de agua. Para estos efectos
regirán las disposiciones que al respecto emita el Ministerio de Salud ( art 39).
- Se prohibe el vertido en cuerpos de agua o en cualquier sistema de
alcantarillado, de materia que pudiera obstaculizar en forma significativa el flujo libre
del agua, formar vapores o gases tóxicos, explosivos o de mal olor, o que pudieran
deteriorar los materiales y equipos que conforman dicho sistema. Se prohibe también la
inyección de gases ( art 40).
- Se prohibe el vertido de aguas residuales o desechos provenientes de
industrias formuladoras, reempacadoras y reenvasadoras de plaguicidas, con excepción de
sus aguas residuales ordinarias (art 41 ) y el de aguas residuales y desechos contaminados
con sustancias radioactivas (art 42).
El capítulo de sanciones establece los
procedimientos a seguir en si los reportes operacionales superan los límites permisibles
y la necesidad de establecer las acciones correctivas del caso ( art 43). En caso de que
las acciones correctivas no se cumplan y se persista el incumplimiento del reglamento,
Saneamiento Ambiental certificará la calidad del agua y remitirá la misma al MINAE, con
el fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Conservación. Podrá
asimismo cancelar el permiso sanitario de funcionamiento y cerrar el establecimiento (
arts, 43 ).
En cuanto sistemas de tratamiento debe de cumplirse
con las normas dictadas por el Instituto relativas a la ubicación de sistemas de
tratamiento de aguas residuales, No 21518-S publicado en La Gaceta No 178 del 16 de
setiembre de 1992 y los procedimientos para la presentación de proyectos de sistemas de
tratamiento de aguas residuales (de agosto de 1997).
También existe un reglamento para el manejo de
lodos provenientes de tanques sépticos. El reglamento establece pautas para la
disposición de lodos provenientes de tanques sépticos que son utilizados para la
recepción de aguas negras domésticas. Los lodos procedentes de tanques sépticos
deberán de manejarlos adecuadamente y en forma sanitaria para evitar la contaminación
del agua, suelo y aire. El manejo de lodos es la extracción del tanque séptico, el
transporte, la descarga, el tratamiento sanitarios y la disposición final.
- Comentario
Al Indice
La Ley Orgánica del Ambiente no clarifica cuál es la autoridad competente. Sin embargo,
se ha interpretado que es el Ministerio de Salud, aunque a veces se ha generado confusión
con el MINAE. De todas maneras el borrador de Plan Nacional de Desarrollo indica al MINAE
como el ente rector de las aguas, lo que presupone que este tipo de disposiciones serán
obligación fundamental de este ministerio. De todas maneras la legislación respecto al
control de la contaminación es emitida por el Ministerio de Salud, en algunas ocasiones
en conjunto con el MINAE. Para efectos de proyectos relacionados con el control de los
vertidos deberá buscarse que ambos entes participen en la formulación de la
legislación. Aunque consideramos que es necesario que exista solo un ente a cargo del
control de la contaminación. Se está proponiendo que esta potestad le corresponda al
ente rector de las aguas, que se orienta a que sea MINAE.
- Tasas, tarifas y cánones
- Contexto legal
Al Indice
En la Constitución Política en el artículo 140 sobre deberes y atribuciones que
corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno se indica:
19) Suscribir los contratos administrativos no
comprendidos en el inciso 14) del artículo 121 de esta Constitución, a reserva de
someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa cuando estipulen exención de
impuestos o tasas, o tengan por objeto la explotación de servicios públicos, recursos o
riquezas naturales del Estado.
El reglamento de prestación de servicios del
abono del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados define como tasa
el costo de un trabajo necesario para la prestación efectiva o potencial de un servicio
público en que entran costos de materiales, maquinaria y gastos administrativos, el cual
es individualizado para cada abonado como una suma equivalente ya sea fija o por unidad.
El mismo reglamento define como tarifa
el cobro por unidad de uso de los servicios que se prestan permanentemente a los abonados
y de aplicación general a todos los que están en las mismas condiciones.
En la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicosse establece la regulación sobre la fijación de tarifas,
precios y tasas de aquellos servicios que están sujetos a regulación, entre los
que se incluyen:
- servicios de suministro de agua potable, recolección, tratamiento y
evacuación de aguas negras, aguas servidas y pluviales;
- riego y avenamiento cuando el servicio se presta por medio de una
empresa pública o por concesión o permiso.
Se agrega que para ser prestatario de los
servicios públicos, a que se refiere esta ley, deberá obtenerse la respectiva concesión
o el permiso del ente público competente en la materia. En el caso de los servicios
indicados arriba corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía.
El artículo 9 indica que se exceptúa de esta
obligación a las instituciones o empresas públicas, que por mandato legal, prestan
cualquiera de estos servicios. Esto claramente deja por fuera de la obtención de
concesión a la instituciones o empresas públicas. En el caso del AYA esta exclusión es
reafirmada en el artículo 2 inciso f) de la Ley Constitutiva del AYA establece como
competencia de este Instituto aprovechar, utilizar y gobernar o vigilar todas las aguas
del dominio público indispensables para cumplir con sus obligaciones.
Por ello se ha planteado que en el caso de entes
públicos deberá crearse una categoría legal especial, a fin de que se les pueda cobrar
por el uso de los recursos, tales como el agua.
Esa disposición debe relacionarse con lo dispuesto
en el artículo 17 de la Ley AYA que establece que esta institución estará exenta de
todo pago de impuestos de toda clase, nacionales o municipales, del pago de toda tasa que
no sea comercial o industrial, de todo timbre o derecho fiscal, etc. Esta disposición
podría eventualmente considerarse una limitación para exigir que esta Institución
contribuya con un pago por el uso y manejo del recurso hídrico. Sin embargo, en lo
dispuesto en el artículo 22 podría dar una base para considerar una compensación
apropiada por parte de AYA respecto al agua. El artículo 22 dispone que es obligación
del Instituto sufragar los gastos que demanden la conservación, ampliación y seguridad
de los bosques que sirvan para mantener las fuentes de agua, en las propiedades de
aquellas Municipalidades donde asuma los servicios de aguas y alcantarillados. Con esta
disposición se podría considerar el gasto de conservar y mantener los bosques
localizados en las márgenes de las municipalidades que integran la Cuenca del Grande de
Tárcoles.
Asimismo en el artículo 19 de la misma Ley, se
indica que en la tasa de venta de agua potable y disposiciones de aguas residuales se debe
calcular el costo de conservar, reparar y explotar los sistemas de acueductos y
alcantarillados. En un buen manejo, de manera integral, el término conservar no deberá
limitarse únicamente al sistema desarrollado por la institución, sino que debe
considerar la conservación del recurso natural que da base al establecimiento de su
actividad de proveer acueductos.
En el artículo 59 de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos se establece que el cobro del canon anual para cada
actividad regulada, que es un cobro anual que se pagará a esa Autoridad y pasa a formar
parte de su patrimonio.
- Comentario
Al Indice
Como vemos la legislación es algo complejo respecto al tema de las tasas, tarifas y
cánones, sin embargo, pareciera que existen elementos basados en el compromiso de
proteger el ambiente, precisamente los recursos naturales que permiten establecer
políticas orientadas a lograr incluir en las tarifas, tasas y cánones que se paguen por
parte del sector público o privado, el valor ambiental del agua, además de un rubro para
conservar, entendiendo esto incluso como un mecanismos para evitar o moderar la
contaminación del recurso.
Además debemos reafirmar que aunque la ley
expresamente excluye al sector público de la solicitud de la concesión esto deberá
modificarse con el fin de que todos los usuarios del recurso, privados o públicos, pagan
por su aprovechamiento. Importantes es indicar que AYA debería buscar la manera de
recuperar el costo de la contaminación de que son objeto las aguas que se utilizan para
consumo doméstico o industrial.
- ENTES ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON EL
MANEJO DEL AGUA
A continuación la referencia de los
diferentes entes administrativos vigentes que se relacionan con el manejo y
administración del agua.
- Ministerio del Ambiente y Energía
- Atribuciones
Al
Indice
El Ministerio del Ambiente y Energía ha tenido en sus inicios un énfasis en la
conservación y protección de las áreas silvestres protegidas, entre las que se
encontraban las zonas protectoras, cuyo objetivo principal era la protección de las
aguas.
Posteriormente, con la Ley de Protección de la Vida
Silvestre se incluyen normas sobre contaminación de las aguas, en que involucra este
ministerio, junto con el Ministerio de Salud. La ley de creación de la autoridad
reguladora de los servicios públicos traslada al MINAE el Departamento de Aguas del SNE,
con todas sus competencias, con lo que la competencia del MINAE sobre las aguas se amplia
en forma considerable, incluyendo el recurso agua en su administración más allá que lo
que comprenden las zonas de protección de la Ley Forestal.
A este Ministerio le corresponde:
- Llevar un registro de asociaciones de usuarios para el
aprovechamiento colectivo de las aguas, cobrar el canon respectivo y llevar control de sus
movimientos (art. 131 Ley Aguas).
- Otorgar concesiones.
- Intervenir en la utilización de aguas dadas en concesión.
- Resolver conflictos que se presenten en relación al disfrute y
derecho a las aguas dadas en concesión.
- Intervenir en las sociedades de usuarios a solicitud de parte, en la
solución de dificultades o conflictos de intereses de los socios entre sí, o de estos
con la sociedad.
- Delimitar, en consulta con AYA y SENARA, las aguas de recarga
acuífera.
- Autorizar prestar el servicio público de acueducto y alcantarillado,
evacuación de aguas negras, aguas residuales y pluviales. (Ley ARESEP).
- Autorizar prestar el servicio de riego y avenamiento, cuando el
servicio se presta por medio de una empresa pública o por concesión o permiso.. (Ley
ARESEP).
- Vigilar que el prestatario del servicio público proteja, conserve,
recupere y utilice racionalmente los recursos naturales relacionados con la explotación
del servicio público. (Ley ARESEP).
Otras funciones adicionales viene dadas por la Ley
de Biodiversidad:
- La protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y
sistemas hídricos (art. 22).
- El Sistema Nacional de Areas Protegidas deberá retomar todas las
competencias que correspondan a la materia de hidrología. (Transitorio al art. 23).
El Decreto 24652-MIRENEM de 3 de octubre de 1995,
contempla el establecimiento del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC)
conformado por una Dirección Superior de Recursos Naturales, de la cual dependerán:
- la Dirección Forestal del Estado,
- la Dirección de Vida Silvestre, y
- la Dirección de Parques Nacionales
- las Direcciones Regionales
Las Áreas de Conservación, ahora de Protección,
tienen como objetivo alcanzar la democratización, desconcentración y descentralización
de la protección al ambiente, y dar mayor integración de la Sociedad Civil en este
proceso. Según sus funciones, se constituyen como la representación del MINAE en cada
región, por lo que ejercen actividades de control y fiscalización de los recursos
naturales; velar por cumplimiento de la legislación ambiental en su región, y controlar
el otorgamiento de permisos.
Dentro de las Áreas de Protección existen las
siguientes: Guanacaste, Arenal Huetar Norte, Arenal Tilarán, Tortuguero, Amistad
Caribe, Amistad Pacífico, Osa, Pacífico Central, Tempisque, Cordillera Volcánica
Central e Isla del Coco. Cada Área de Conservación está integrada por todas las
categorías de manejo que en esa zona administra el Ministerio del Ambiente.
- Comentario
Al Indice
En resumen, el MINAE actualmente es el ente rector de las aguas, aunque su ubicación
dentro del MINE por medio del Departamento de Aguas, administrativamente adherido al
Instituto Meteorológico Nacional, pareciera que es un departamento más sin la
importancia jerárquica que le corresponde. Aunque se lee en el Plan Nacional de
Desarrollo en borrador el compromiso político de otorgar una rectoría plena a este
Ministerio sobre la aguas nacionales.
Otro elemento que debe considerarse respecto al
papel del MINAE es la disposición que aparece en la Ley de Biodiversidad que establece un
plazo de seis meses a partir de la vigencia de la Ley, para que el Sistema Nacional de
Areas de Conservación retome las competencias en materia hidrológica. La dimensión real
de esta disposición aun no está clara. Esta disposición contemplada en la Ley de
Biodiversidad pareciera busca que se diluyan aun más las responsabilidades en el manejo
de las aguas en las áreas de protección, al establecer que lo relacionado con
hidrología deberá ser asumida por este sistema.
Esta disposición, a este momento no se ha
implementado, lo que pareciera que es una medida apropiada mientras se decide revisar de
manera integral el recurso hídrico buscando fortalecer un ente rector y su adecuado
manejo, junto con las recomendaciones dadas dentro del grupo de trabajo del proceso de
concertación sobre el recurso agua.
El Plan Nacional de Desarrollo (en borrador en este
momento) indica en el tema del ordenamiento y planificación del recurso hídrico para el
desarrollo nacional:
- Fortalecer el rol del MINAE como ente rector de la planificación y
fiscalización del recurso hídrico nacional.
- Coordinar la elaboración del Plan Nacional de Ordenamiento del
Recurso Hídrico.
- Fortalecer las iniciativas interinstitucionales y de la
participación comunitaria en el manejo y la planificación integral de recursos
hídricos, con especial referencia a la Cuenca del Río Grande de Tárcoles.
- Secretaria Técnica Nacional Ambiental
- Atribuciones
Al
Indice
La Ley Orgánica del Ambiente Ley No. 7554 del 4 de octubre de 1995 y el Decreto
Ejecutivo 25705-MINAE de 1997 contemplan las regulaciones sobre la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio del
Ambiente y Energía, que incluimos a continuación en relación a las disposiciones sobre
proyectos relacionados con el recurso hídrico.
Son funciones de la Secretaría Técnica Nacional
ambiental:
a) Analizar las evaluaciones de impacto ambiental y
resolverlas dentro de los plazos previstos por la Ley General de la Administración
Pública.
b) Recomendar las acciones necesarias para minimizar
el impacto sobre el medio, así como las técnicamente convenientes para recuperarlo.
c) Atender e investigar las denuncias que se le
presenten en lo relativo a la degeneración o al daño ambiental.
d) Realizar las inspecciones de campo
correspondientes antes de emitir sus acuerdos.
e) Aprobar y presentar informes de labores al
Ministro del Ambiente y Energía, en su calidad de secretario Ejecutivo del Consejo.
f) Elaborar guías para las actividades, obras y
proyectos de evaluación de impacto ambiental, así como gestionar su disposición y
divulgación.
g) Recomendar, al Consejo mediante el Ministro del
Ambiente y Energía, las políticas y los proyectos de ley sobre el ambiente, surgidos de
los sectores de la actividad gubernamental.
h) Fijar los montos de las garantías para cumplir
con las obligaciones ambientales, los cuales deberán depositar los interesados, con la
debida periodicidad y el monto de los tratos.
i) Realizar labores de monitoreo y velar por la
ejecución de las resoluciones.
La Secretaría Técnica está integrada por los
siguientes miembros:
a) Un representante del Ministerio del Ambiente y
Energía, quien será el Secretario General.
b) Un representante del Ministerio de Salud, con
especialidad en ingeniería sanitaria.
c) Un representante del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, con especialidad en hidrología.
d) Un representante del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, con especialidad en agronomía.
e) Un representante del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, con especialidad en ingeniería civil.
f) Un representante del Instituto Costarricense de
Electricidad, con especialidad en desarrollo energético.
g) Un representante de las universidades estatales,
con especialidad en biología.
Sus deliberaciones y resoluciones se adoptarán en
comisión plenaria, de conformidad con el reglamento de funcionamiento interno que el
Poder Ejecutivo emitirá en el plazo de tres meses, contados a partir de la vigencia de
esta ley. Su remoción sólo podrá ser acordada cuando exista falta grave o
incumplimiento de lo que establecen la ley del ambiente u otras leyes.
La Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá
responder a las necesidades de eficiencia y eficacia en el análisis de las evaluaciones
de impacto ambiental, de conformidad con las normas específicas, viables y funcionales
para la conservación del ambiente orientada hacia el desarrollo sostenible.
Cabe recurso de revocatoria contra los acuerdos
firmes de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y de apelación ante el Ministro de
Ambiente y Energía, de conformidad con lo establecido por la Ley General de la
Administración Pública.
- Estudios de
impacto ambiental
Al Indice
De conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente, las actividades que alteren o destruyan
elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán
de una evaluación del impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional o
SETENA. La aprobación de este estudio es requisito indispensable para iniciar las
actividades, obras o proyectos (art. 17, de la Ley Orgánica del Ambiente), y los gastos
para su realización correrán por cuenta del interesado.
La SETENA tiene la competencia de evaluar los
estudios de impacto ambiental, así como rechazar, aprobar o bien solicitar una revisión
de los mismos (art. 11 inciso b del reglamento). La SETENA debe rechazar un proyecto en
virtud de la viabilidad ambiental del mismo (art. 11 inciso c). Puede asimismo,
solicitarle las medidas de mitigación y de recuperación de los recursos naturales para
el análisis, aprobación o rechazo del estudio (inciso d).
En todos los casos se fijará una garantía de
cumplimiento que no excederá del uno por ciento para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones ambientales, calculado según el monto de la inversión. La garantía puede
ser de cumplimiento durante el diseño y ejecución del proyecto y de funcionamiento
durante el período de 5 a 10 años, según el impacto del proyecto y del riesgo de la
población de sus alrededores. La garantía de cumplimiento se mantendrá vigente durante
la ejecución o la operación de la obra, actividad o el proyecto y se revisará
anualmente para ajustarla a los requerimientos de la protección ambiental (art. 21).
Respecto al procedimiento toda persona física o
jurídica, pública o privada, tendrán derecho a ser escuchadas por la SETENA, en
cualquier etapa del proceso y en la fase operativa de la obra, cuyas observaciones se
incluirán en el expediente y serán valoradas en el informe final. Dentro de los cinco
días hábiles siguientes al recibo de la evaluación de impacto ambiental para su debida
aprobación, la SETENA remitirá un extracto de ella a las municipalidades en cuya
jurisdicción se realizara la obra, proyecto o actividad y deberá darle profusa
divulgación, por los medios de comunicación colectiva a los estudios sometidos a su
consideración (art. 22).
La SETENA debe establecer procedimientos y medios
para dar seguimiento al cumplimiento de sus resoluciones y en caso de violación a las
mismas podrá ordenar la paralización de las obras (art. 20).
Con el objeto de determinar si determinado proyecto
o actividad necesitará presentar un estudio de impacto ambiental, se presenta como paso
previo una evaluación ambiental preliminar, completando un formulario de evaluación
ambiental preliminar (FEAP) suministrado por la SETENA. (art. 20 del Decreto Ejecutivo No
25705-MINAE, del 16 de enero de 1997 y sus reformas, Reglamento sobre procedimientos de la
SETENA). El artículo 20 de este reglamento enumera las actividades que deben cumplir con
la presentación del FEAP. No obstante lo anterior, el artículo 19 expresamente señala
que todos los proyectos, obras o actividades que no están expresamente excluidos de la
presentación del FEAP, deberán cumplir con dicho trámite, de previo a la realización
de otros trámites antes otras instituciones estatales. Algunas de las actividades que
deberán cumplir con la presentación del formulario de evaluación ambiental preliminar,
se encuentran los siguientes:
- Proyectos agropecuarios.
- Proyectos comerciales y de servicios con más de 3000 metros
cuadrados de área de extensión techada o de piso.
- Proyectos de riego para extensiones mayores o iguales a 25
kilómetros cuadrados.
- Silvicultura y plantaciones extensivas en áreas mayores a 10
kilómetros cuadrados.
- Actividad porcina, bovina, ovina y equina con ciertas densidades.
- Proyectos agropecuarios de actividad concentrada tales como granjas,
establos, lecherías o porquerizas de más de 200 cabezas por proyecto o actividad.
- Proyectos turísticos con dimensiones mayores a dos mil metros
cuadrados de área de piso o más de 50 habitaciones.
- Proyectos urbanísticos y conjuntos habitacionales que no sean
calificados como de interés social a nivel de anteproyectos, cuya área total de finca no
sea mayor de 10.000 metros cuadrados.
- Condominios que no sean calificados como de interés social cuya
área de piso sea mayor a 5000 metros cuadrados.
- Proyectos agroindustriales.
- Proyectos industriales con ciertas características (más de 40
operarios, cierto consumo de agua y de energía, etc.).
En la Evaluación Ambiental Preliminar se aporta
la información que permite una valoración previa de la actividad obra o proyecto y el
espacio geográfico donde éste se desarrollará a fin de determinar, en primera
instancia, la viabilidad ambiental potencial del proyecto. El Manual de Instrumentos
Técnicos del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Sesión No 32 de la SETENA del
27 de agosto de 1997), es sumamente detallado en lo referente a la información que debe
de presentarse para la evaluación ambiental preliminar, incluyendo resúmenes, ubicación
del proyecto y sus planos catastrados, legislación aplicable y normas técnicas que los
regulan, acceso al área del proyecto, descripción del mismo, impacto de las
subactividades y acciones específicas, información detallada sobre otros aspectos como
caminos internos, maquinaria, uso del agua y de otros servicios públicos, como energía,
materias primas, desechos sólidos, líquidos, gaseosos, emisiones, información del
espacio a utilizar y de su área de influencia. También regula con sumo detalle las
condiciones mínimas de contenido del estudio de impacto ambiental a ser presentado,
mediante la guía del orientador conceptual para la Elaboración de Impacto Ambiental.
Ello incluye identificación de los impactos y riesgos, diagnóstico de la zona escogida y
del áreas de influencia del proyecto, selección de variables, predicción de impactos
potenciales, tipificación de riesgos e impactos ambientales, elaboración de un sistema o
plan de gestión ambiental (con referencia a las medidas de mitigación y restauración).
Si el proyecto tiene viabilidad ambiental, existen
tres opciones de respuesta por parte de SETENA:
- Una declaración de compromisos ambientales que puede incluir
información técnica muy específica y una lista de compromisos y condiciones
ambientales.
- Solicitud de elaborar una estudio de impacto ambiental de tipo
dirigido para lo cual la SETENA en función del proyecto y del espacio geográfico
brindará los términos de referencia para su desarrollo
- Solicitar un estudio de impacto ambiental de tipo exhaustivo para lo
cual SETENA brinda un orientador Conceptual para la elaboración de Estudios (numeral
2.2.C).
Si la SETENA determina que el proyecto no es viable,
el mismo no puede llevarse adelante. En todo caso, la autoridad administrativa competente
para dar cada permiso (Ministerio de Salud, Ministerio de Obras Públicas, etc.), debe
exigir la resolución de la SETENA antes de autorizar cualquier permiso, concesión,
licencia, autorización, incluyendo el permiso de eliminar cobertura vegetal y de
movimientos de tierra.
En caso de que se obtenga dicha viabilidad
ambiental, SETENA determinará si se requiere la elaboración de un estudio de impacto
ambiental, y el tipo de estudio ambiental que se requiere. Mediante dicha evaluación,
debe demostrarse la capacidad de inserción de la actividad de forma tal que mantenga un
equilibrio ambiental adecuado. (Manual de Instrumentos Técnicos del Proceso de
Evaluación de Impacto Ambiental, Sesión No 32 de la SETENA del 27 de agosto de 1997,
disposición, 2.2.b).
Por otra parte, si la actividad no requiriere de un
estudio de impacto ambiental, la SETENA podrá solicitar al interesado la presentación de
una Declaración de Compromisos Ambientales y en casos debidamente calificados el
nombramiento de un regente ambiental del proyecto, con base en los resultados del Estudio
Preliminar y los lineamientos que establezca la SETENA caso por caso. El proponente se
compromete con la declaración a cumplir con lo establecido en la misma o se hará
acreedor de las sanciones de la ley (art. 20 del reglamento).
No obstante lo anterior, los proyectos que según la
ley vigente necesariamente deben de presentar un estudio de impacto ambiental son los
siguientes (art 21 del reglamento de SETENA):
- Permisos de exploración o explotación minera
- Ejecución de obra pública
- Generación y transmisión eléctrica
- Exploración y explotación de hidrocarburos
- Desarrollo productivo en los refugios de vida silvestre
- Proyectos a desarrollar dentro de reservas indígenas
- Proyectos de desarrollo en áreas definidas por la Comisión Nacional
de Emergencia como de alto riesgo las amenazas naturales, exceptúandose obras en caso de
declaratoria de emergencia
- Proyectos que afecten el mar territorial en zonas pesqueras
- Proyectos de manejo y disposición final de desechos sólidos,
urbanos, industriales y peligrosos( rellenos sanitarios, incineradores y otros)
- Construcción de carreteras, aeropuertos, clínicas y hospitales
Además deberán presentar el estudio las siguientes
obras (art. 22):
- Terrenos propiedad privada en áreas silvestres protegidas
- En la zona marítimo terrestre, el área de uso restringido de
potencial turístico
- Áreas con capacidad de uso forestal, donde se pretenda cambiar el
uso de la tierra
Los proyectos antes enumerados necesariamente
deberán presentar una evaluación de impacto ambiental, así como el formulario de
evaluación preliminar para determinar el alcance y los términos de referencia de dicho
estudio de impacto ambiental.
De todo proyecto amparado a un estudio de impacto
ambiental, los responsables de dicho proyecto deberán presentar informes periódicos del
plan de gestión ambiental, refrendado por los profesionales responsables de su
ejecución. Esta información será presentada en los plazos y formato que al efecto
determine la SETENA en resolución de aprobación (art. 26).
Una vez aprobado el estudio de impacto ambiental,
dentro del plazo de 10 días posteriores a la notificación del mismo, se debe presentar
un original y copia de la Declaración de Cumplimiento de los Compromisos Ambientales que
deberá ser entregado por el proyectista a la municipalidad en cuya jurisdicción se
ubique el área de influencia del proyecto ( art 18).
Los incumplimientos de los términos de la Ley
Orgánica y de los compromisos ambientales que asumió el ente o individuo que realizará
la obra o actividad, dará lugar a la ejecución de las garantías y otras sanciones de la
ley, como la suspensión o paralización de las obras o del proyecto, sean definitivas o
temporales, luego de seguir el debido proceso y de transcurridos los plazos, cuando sea
pertinente, para adoptar las medidas correctivas sin haberlo hecho o al hacerlo en forma
insatisfactoria ( arts 31 y 32 del reglamento).
Estas no constituyen todas las limitaciones
existentes para el desarrollo de las diversas actividades aquí descritas. Subsisten aún
muchas otras restricciones y requisitos, por ejemplo, si se trata de actividades en
refugios de vida silvestre, actividades que impliquen el uso de asbestos, etc. Igualmente,
las particularidades de cada uno de los servicios públicos y de construcción de
infraestructura, los analizaremos en la parte específica a cada uno de ellos en este
trabajo.
- Inspecciones
Al
Indice
Esta Secretaría tiene potestades tales como la paralización de las obras de aquellos
proyectos que no sigan lo estipulado en el estudio de impacto ambiental aprobado. Los
miembros de la Secretaría deberán realizar inspecciones para verificar el cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias en la materia, así como de las resoluciones
que haya dictado.
- Denuncias
Al
Indice
La ley señala el procedimiento a seguir en caso de denuncias, las que deberán
presentarse por escrito, con indicación del denunciante, de ser posible del denunciado, y
de los hechos que la motivan, ubicación exacta del proyecto y lugar para notificaciones.
Si la denuncia no corresponde a ningún proyecto que tenga expediente abierto en la
SETENA, ésta deberá trasladar la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo. En caso
de que exista expediente en la SETENA sobre el proyecto u obra objeto de denuncia, la
Secretaría deberá rendir un informe en un plazo no mayor a diez días.
Los artículos 17 a 21 y 84 a 89 de esta ley regulan
las Evaluaciones de Impacto Ambiental (EIA). Se establece la obligación de que las
actividades humanas que alteren o destruyan el ambiente o generen residuos, materiales
tóxicos o peligrosos, requerirán de este tipo de análisis sujetos a la revisión de la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Existen guías que establecen los requisitos
especiales según la actividad que se pretenda estudiar. Actualmente no cuentan con guías
específicas para actividades que se vayan a realizar en zonas costeras. En estos casos se
utiliza la guía general y se adapta según las características del proyecto.
El artículo 44 de la Ley Orgánica del Ambiente,
señala que se exigirá estudios de impacto ambiental para aquellas actividades que
afecten o amenacen la vida dentro de un hábitat. Sería convenientes que una regulación
específica sea la que determine cómo se manejará la situación de las evaluaciones de
impacto ambiental para las zonas costeras, bahías, humedales y en general para todas las
actividades que involucren este tipo de recurso. Este punto tiene relación con los
compromisos adquiridos con los Convenios internacionales que en materia de protección del
medio marino, por ejemplo el artículo 204 del Convenio sobre Derecho del Mar establece la
obligación para los Estados de observar, medir, evaluar y analizar, mediante métodos
científicos conocidos, los riesgos de contaminación del mar y sus efectos.
El artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente
establece las actividades que necesariamente deben presentar un Estudio de Impacto
Ambiental. Entre ellas encontramos los proyectos que afecten el mar territorial en zonas
pesqueras y proyectos de disposición final y manejo de desechos sólidos, urbanos y
peligrosos. Conforme el artículo 22 del Reglamento este estudio se exige también cuando
se trate de proyectos realizados en las siguientes áreas: terrenos de propiedad privada
dentro de áreas silvestres protegidas, en la Zona Marítimo Terrestre, en el área de uso
restringido de aptitud turística y en áreas de capacidad forestal donde se pretenda
cambiar el uso de la tierra.
La Ley General del Ambiente incluye algunos
artículos sobre los recursos marinos y costeros. La ley define los recursos marinos y
costeros como "las aguas del mar, las playas los playones y la franja del
litoral, las bahías, las lagunas costeras, los manglares, los arrecifes de coral, los
pastos marinos, es decir praderas de fanerógamas marinas, los estuarios, las bellezas
escénicas y los recursos naturales, vivos o no, contenidos en las aguas del mar
territorial y patrimonial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma
continental y su zócalo insular."
El artículo 42 señala que el Ministerio del
Ambiente en coordinación con las instituciones competentes determinará las áreas
marinas, costeras y humedales, que serán sujetas a planes de manejo, con el fin de
prevenir y combatir la contaminación y la degradación de estos ecosistemas. Lo novedoso
del artículo es que menciona una coordinación interinstitucional a la que
seguiremos haciendo referencia, por constituir un mecanismo muy importante de
administración de los recursos naturales.
El artículo 44 señala que se exigirá estudios de
impacto ambiental para aquellas actividades que afecten o amenacen la vida dentro de un
hábitat.
- Concesiones e impactos ambientales
Al Indice
Con relación al impacto ambiental y las concesiones, se ha establecido que uno de los
requisitos para obtener la concesión es la presentación de una Evaluación Ambiental
Preliminar, que podría dar lugar a la exigencia de presentar un estudio de impacto
ambiental. SETENA al aprobar la Evaluación Inicial y eventualmente el estudio de impacto,
debe de considerar los posibles impactos negativos que tendría la actividad en el curso
de agua y en general como podría afectar ecosistemas que dependan del agua. En caso de
determinarse esta afectación, se podría denegar la aprobación del estudio de impacto
ambiental y por ende no sería posible obtener la concesión.
SETENA en el caso de las concesiones solicita
Declaración Jurada de Compromisos Ambientales en escritura pública, en un plazo no mayor
a quince días a partir la respectiva notificación, la cual debe indicar:
- Volumen o caudal de agua a captar (lts/seg).
- Usos que se le dará al agua.
- Nombre de la fuente
- Compromiso de mantener un remanente de agua en el cauce adecuado,
igual o superior al caudal ecológico capaz de suplir las necesidades existentes aguas
abajo del sitio de toma. Este caudal remanente será fijado por el Departamento de Aguas
del MINAE.
- Forma en que será regresada el agua al cuerpo receptor, una vez que
ha sido utilizada en el proyecto agroindustrial.
- Llena el Cuestionario de Preselección No 0114-98
- Comentario
Al Indice
Respecto al recurso hídrico existen resoluciones de la Sala Constitucional de interés
sobre el uso del agua. Ha dicho la Sala en la Resolución 5311-93 de las 10:24 horas del
22 de octubre de 1993:
Un bien de la naturaleza, como el agua, para el
que día a día se presenta una mayor demanda, pero que paralelamente cada día se torna
más escaso, no puede considerarse apropiado en los términos que lo pretende la sociedad
recurrente. Es cierto que ella disfruta de una concesión de uso y que eso implicaría
jurídicamente, que tiene un derecho intangible. Sin embargo, esa intangibilidad no puede
llegar al punto de que estando las aguas arriba un usuario con derecho, por ejemplo, por
motivo de la merma operada en el caudal total de la fuente utilizada, podamos
desentendernos de lo que suceda a usuarios del curso inferior. Aquí estamos hablando de
una situación sobreviniente- merma del caudal del río- y por tanto, debe ser valorada al
momento de la renovación de las concesiones otorgadas.
Otras regulaciones especiales sobre el recurso
hídrico en caso de emergencia, como el Decreto 26404-MINAE del 1 de octubre de 1997,
debido al fenómeno conocido como El Niño. Este fenómeno fue declarado Emergencia
Nacional, mediante el Decreto 26290-MP-MOPT-MAG del 25 de agosto de 1997, lo que obligó a
decretar una suspensión hasta el 31 de diciembre de 1997 de todo trámite de solicitudes
nuevas de:
- Concesiones de aprovechamiento de aguas.
- Permisos de construcción o ejecución de obras en los cauces de
dominio público.
- Permisos de descarga en cauce de dominio público, de aguas
provenientes de drenajes agrícolas y urbanos.
- Audiencias de solicitudes de extracción en cauces de dominio
público, provenientes de la Dirección General de Geología y Minas.
- Inscripción y Certificaciones de usuarios de agua.
- Controversias en segunda instancia.
El Decreto 26404 establece que todas las solicitudes
nuevas que se reciban, se mantendrán bajo custodia en el Departamento de Aguas, y
continuarán su trámite normal una vez vencido el plazo suspensivo indicado en el Decreto
Ejecutivo.
El decreto ya no está vigente pero si se continua
con medidas previsoras respecto a los fenómenos naturales y el ciclo hidrológico. Este
tema deberá analizarse a la luz de las estaciones de monitoreo y de la investigación que
se realice, ya que se espera que se cuente con recursos para cubrir estos servicios, por
medio de un cobro adecuado del aprovechamiento de las aguas.
- El Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados
Creado por ley No.2726 del 14 de abril de
1961, Institución autónoma del Estado.
- Funciones
Al
Indice
Su función primordial consiste en dirigir y fijar políticas, establecer y aplicar
normas, realizar y promover el planteamiento, financiamiento y desarrollo, resolver en
todo lo relacionado con el suministro de agua potable, recolección, vacunación de aguas
negras y residuos industriales líquidos, sistemas de alcantarillado pluvial en áreas
urbanas y en todo el territorio nacional. Además de determinar las prioridades y
conveniencias de los diferentes proyectos que tengan relación con obras para acueductos y
alcantarillados y promover la conservación de las cuentas hidrográficas y protección
ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas, lo que hace efectivo
por medio de la Ley General de Agua Potable.
- Organización
Al
Indice
La estructura administrativa de esta Institución está encabezada por una Junta Directiva
y Presidencia Ejecutiva del nombramiento del Consejo de Gobierno y compuesta por los
directores y un Presidente Ejecutivo, que tienen a su cargo una Gerencia responsable de la
eficiencia y correcto funcionamiento administrativo de la Institución; una Auditoría que
fiscaliza todos los actos, operaciones y actividades de la Institución verificando todo
lo relacionado a la contabilidad, inventarios y arqueos. Esta Auditoría está dividida en
los siguientes departamentos: Auditoría Financiera, Auditoría de Pagos y Contratos,
Auditoría Operativa, Auditoría Informática y Auditoría de Servicios Comerciales.
Dependiendo de la Gerencia están las oficinas de
Organización, Planificación y Proyección Institucional. Por otro lado las siguientes
direcciones: Financiera, Comercial, Administrativa, Ingeniería y Jurídica.
La Dirección de Ingeniería se compone de: Oficina
de Asistencia Técnica Municipal, Las divisiones de obras por contrato, Obras por
Administración, Control de Operaciones, De estudios y proyectos de calidad del agua, los
cuales a su vez se dividen en departamentos por divisiones.
- Competencias institucionales
Al Indice
Dentro de los varios cometidos establecidos en el artículo 1 de la Ley Constitutiva, el
AyA tiene el objetivo de dirigir, fijar políticas, establecer normas, realizar y promover
el planeamiento, financiamiento y desarrollo de todo lo relacionado con el suministro de
agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales
líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en
el área urbana.
Específicamente le corresponde al Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
- Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes
de la República de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas
negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas.
- Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la
protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas.
En la Ley Constitutiva del Instituto se establece
como obligación sufragar los gastos que demanden la conservación, ampliación y
seguridad de los bosques que sirvan para mantener las fuentes de agua, y en las
propiedades de las Municipalidades donde asuma los servicios de agua y alcantarillado.
Según lo señalado en su ley constitutiva, le
compete al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
- Normar y fijar políticas, evacuar, tratar y disponer de los desechos
de aguas pluviales.
- Establecer en forma conjunta con el Ministerio de Ambiente y Energía
lo concerniente al manejo de cuencas geográficas, así como con otras instituciones como
el Ministerio de Agricultura y Ganadería, y Ministerio de salud en cuanto a
contaminación.
Respecto a las competencias y potestades debemos
resaltar que de conformidad con su ley, todas las propiedades e instalaciones de los
organismos del Estado que estén destinadas a la prestación de servicios relativos a la
captación, tratamiento y distribución de aguas potables y evacuación de aguas servidas
o pluviales en el país son patrimonio nacional ( art 18).
Asimismo se ha establecido que todo proyecto de
construcción, ampliación o modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y
disposición de aguas servidas, pluviales, público o privado deberá de ser aprobado
previamente por el Instituto, el que podrá realizar la inspección que estime conveniente
para comprobar que las obras se realizan de acuerdo a los planes aprobados (art. 21). Esta
aprobación es obligatoria en el caso de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones
y lotificaciones en cualquier parte del país.
Es interesante la obligación ambiental correlativa
a la prestación del servicio establecida en el artículo 22 de la Ley, en el sentido de
tener que sufragar los gastos que demanden la conservación, ampliación y seguridad de
los bosques que sirvan para mantener las fuentes de agua en las propiedades de aquellas
municipalidades donde se asuma los servicios de agua y alcantarillado.
Otra normativa interesante de la Ley del AYA es la
prohibición de instalar edificaciones o realizar labores en las zonas cercanas a fuentes
de abastecimiento de plantas purificadoras o cualquier otra parte del sistema, que
perjudicase en forma alguna los trabajos de operación o administración o bien las
condiciones físicas, químicas o bacteriológicas del agua. ( art 16 de la Ley de Agua
Potable).
Por la ley anteriormente citada y por la
disposición del artículo 5 de la Ley General de Agua Potable- la cual declara de
utilidad pública el planeamiento, proyección y ejecución de las obras de abastecimiento
de agua potable en el artículo 1- se establece que las Municipalidades tendrán a su
cargo la administración plena de los sistemas de tratamiento de agua potables que estén
bajo su competencia. Deberán sin embargo atender las disposiciones del A y A en materia
de construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de abastecimiento de agua
potable (art 6).
- Acueductos
rurales
Al Indice
De conformidad con la normativa del inciso g del artículo 2 de la Ley del A y A se han
emitido reglamentos sobre las Asociaciones de Acueductos y Alcantarillados, autorizando al
AYA a entregar los sistemas de acueductos rurales a estas entidades mediante un convenio
para su administración, operación y mantenimiento; actividades que se ejecutarán por
medio de un Comités Administrador del Acueducto. Las potestades de esta Asociación se
encuentran reguladas por el reglamento respectivo.
El mismo reglamento de las asociaciones
administradoras de acueductos y alcantarillados de 1997, establece el marco legal para la
delegación por parte del A y A de la administración, operación y mantenimiento de los
sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario a las Asociaciones Administradoras de
Acueductos debidamente constituidas y con su personería jurídica ( art 1).
Las principales obligaciones ambientales de estas
Asociaciones son las siguientes:
- Vigilar y proteger el recurso hídrico de conformidad con la
legislación vigente ( art III inciso d).
- Suministrar el servicio de agua potable apta para el consumo humano y
el servicio de alcantarillado sanitario ( art XIII inciso a)
- Debe instalar equipos de micro y macro medición y de desinfección (
art XIII inciso b).
- Participar en la vigilancia y protección de las fuentes de
abastecimiento del acueducto, evitar la contaminación de las mismas y ayudar a la
protección de las cuencas hidrográficas ( art XIII inciso f).
- Competencia
rectora del ICAA
Al Indice
En relación al tema en materia de acueductos y abastecimiento de agua potable encontramos
un posible conflicto de competencias entre MINAE y ICAA. La ley de ICAA establece que le
corresponde al instituto dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer de un
servicio de agua potable y determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los
diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras
de acueductos y alcantarillados, los cuales no podrán ejecutar sin su aprobación.
Por un lado, encontramos las disposiciones que
contempla la Ley 2726 en su artículo 2, que establece que corresponde a ICAA promover la
conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el
control de la contaminación de las aguas. O sea le compete coadyuvar y coordinar con los
organismos e instancias competentes en esta materia labores de control y fiscalización de
actividades en las cuencas. ICAA cuenta con un Departamento de Cuencas Hidrográficas que
trabaja en diferentes zonas del país. Esto ha sido entendido en ocasiones como una
prioridad del ICAA considerando que le daba rectoría sobre las aguas nacionales.
Al respecto existen interpretaciones emitidas por la
Procuraduría General de la República que indica que la rectoría del ICAA se
circunscribe a proveer el servicio de agua potable y ejercer una función rectora en
materia de diseño y eficiencia del sistema de acueductos y alcantarillados.
En fallo C-215-95 la Procuraduría General de la
República ante una solicitud del ICAA se pronuncia en el sentido de que el legislador
puede crear otras instituciones autónomas o conferir competencias específicas a otros
entes de la Administración Central que incidan o tengan relación con las ya otorgadas a
una persona jurídica como el Instituto.
Concluye el dictamen afirmando que la ICAA ha
sufrido una disminución en los asuntos relacionados con su competencia tradicional como
las tarifas y fijación de criterios de eficiencia:
"Conserva por otra parte, el ICAA una
competencia rectora en la materia relacionada con el suministro de agua potable y
evacuación de aguas negras y residuos líquidos industriales, así como de las pluviales
en zonas urbanas. Ello conlleva además que la opinión del Instituto sea necesaria desde
los aspectos relacionados con la aprobación de proyectos y obras relacionadas con el
tema, como los aspectos técnicos en la prestación del servicio."
Al MINAE le compete velar por el manejo y
conservación de los recursos forestales, vida silvestre, suelo y el recurso hídrico en
cuanto al otorgamiento de permisos y concesiones de aprovechamiento. Estas potestades
debemos aunarlas a las que le traslada la ley de ARESEP, que no confunde ni traslada
competencias de otros entes, que no sean las que tenía el Servicio Nacional de
Electricidad sobre las aguas.
En dictamen indicado, se afirma que:
"
es necesario que exista una
coordinación entre los entes mencionados a lo largo de este dictamen con el de que se
satisfaga de la mejor manera el interés público que subyace en las normas analizadas. En
otras palabras, no se configura una derogación tácita de las competencias, antes bien,
se entiende que las mismas han sido asignadas a diferentes órganos e instituciones con el
fin de asegurar una labor coordinada que redunde en la protección del recurso
hídrico."
En síntesis, el MINAE tiene sus potestades y
por otro lado las que le corresponden al ICAA, pero que si uno analiza con detalle la
legislación la delimitación de competencias no es tan clara como debería. Por ejemplo
el artículo 2, inciso c) de la ley del ICAA de otorga competencia para promover la
conservación de las cuencas hidrográficas (competencia que corresponde también a MINAE,
especialmente en terrenos forestales), la protección ecológica (se podría decir que es
una competencia general que corresponde a todos los entes públicos) y el control de la
contaminación de las aguas. En este último punto habría conflicto también con las
obligaciones y competencias del MINSA. Sin embargo, en la práctica se ha delimitado la
acción de estos tres entes. Aunque se espera que se fortalezca MINAE no solo como ente
concesionador, sino que también cubra el área del control de las contaminación de las
aguas.
- Ministerio de Salud
- LEY GENERAL DE SALUD No. 5395 del 30 de octubre de
1973 y sus reformas
Al Indice
La Ley le otorga a este Ministerio la definición de la política nacional, la
reglamentación, la planificación y la coordinación de todas las actividades públicas y
privadas relativas a la salud
El Ministerio siguiendo parámetros internacionales
considera a la salud como algo más que la ausencia de enfermedad, ofreciendo un concepto
integral que garantiza las condiciones en que se desenvuelve el ser humano. Para el
Ministerio la salud es parte de la protección al ambiente, por lo que tratándose de
cualquier tipo de actividad que se pretende realizar, va a requerir la obtención de
permiso sanitario (como es el caso de la construcción de viviendas), obligando a cumplir
con la normativa sanitaria y ambiental específica.
Respecto al tema del Ministerio de Salud encontramos
que dentro del Proyecto de Reforma al Sector Salud de Costa Rica, igual que el Plan
Nacional de Desarrollo (1998-2002 aun en borrador) se ha planteado mantener la rectoría
de este Ministerio en el campo de la salud, en tres ámbitos: uno geográfico, que
comprende todo el territorio nacional; uno administrativo, determinado por las relaciones
funcionales y los mecanismos de relación correspondientes entre el Ministerio y los
grupos o entes que forman el sistema nacional de salud; y un ámbito legal constituido por
los instrumentos jurídicos que le asignan al Ministerio y a las demás instituciones un
rol específico y que delinean sus competencias.
En el Plan Nacional de Desarrollo se delinean las
políticas que serán parte fundamental de este Ministerio, que incluye algunas medidas
especiales para la protección y mejoramiento del ambiente humano, incluyendo protección
de las aguas, que se ejecutará en coordinación con otros entes como ICAA, MINAE,
municipalidades y otros:
- dotar de agua apta para consumo humano en todo el territorio nacional
- rehabilitar la construcción de la red de acueductos urbanos
- construir y rehabilitar ramales de acueductos en zonas rurales
- fortalecer el programa de monitoreo de la calidad del agua
- mejorar la red de alcantarillado sanitario en el Area Metropolitana
- aumentar la cobertura de alcantarillado para la disposición de
excretas y su tratamiento
- identificar y priorizar la atención de cuencas hidrográficas que
abastecen los sistemas de acueductos
- establecer un programa para recuperar los ríos a fin de que sean
fuente de vida para uso adecuado de la población y mejora del paisaje
- reducción de los efectos negativos de las aguas residuales sobre
ríos y cuerpos receptores
(Subrayados enfatizan áreas relacionadas con la
protección del agua en relación con otros entes).
En cuanto a las políticas ambientales, el
Ministerio cuenta con la División de Saneamiento Ambiental, que se encuentra adscrita
directamente al Director General de Salud. Esta división se denomina actualmente DIVISION
DE PROTECCION DEL AMBIENTE HUMANO. Según el artículo 30 de la Ley Orgánica, corresponde
a esta División recomendar las normas, métodos y procedimientos técnicos, así como
orientar y revisar los programas tendientes a la conservación y mejoramiento del
ambiente.
Los funcionarios de este Ministerio tienen amplias
potestades otorgadas tanto por la Ley General de Salud como por la Ley Orgánica del
Ministerio.
La División de Saneamiento Ambiental -DIVISION DE
PROTECCION DEL AMBIENTE HUMANO- cuenta con varios departamentos:
a) Ingeniería Sanitaria: a cargo del control de
saneamiento ambiental en edificaciones como: urbanizaciones, viviendas, hospitales, entre
otros.
b) Control de Alimentos: a cargo del control
sanitario de los alimentos en todas sus etapas de manejo.
c) Control Ambiental: a cargo del control de la
contaminación de los elementos fundamentales del ambiente, vigilancia de los servicios de
disposición sanitaria de excretas y aguas servidas, de los servicios de manejo de
desechos y control de la contaminación del aire, incluyendo la contaminación sónica.
d) Departamento de Seguridad e Higiene Industrial:
vela por la seguridad e higiene en los centros de trabajo.
e) Departamento de Registro y Control de Sustancias
Tóxicas
f) Medicina del Trabajo.
Corresponde a la División de Protección del
Ambiente Humano otorgar los diferentes permisos de ubicación y funcionamiento necesarios
para el desarrollo de actividades de carácter comercial, industrial y otros.
La División cuenta con algunos formularios donde se
hace constar los requisitos necesarios para obtener los permisos de ubicación y de
funcionamiento para las diversas actividades que así lo requieran.
Entre los requisitos que deben de ser presentados
para el permiso de ubicación se encuentran:
- Disponibilidad de agua
- Descripción del tratamiento de los desechos líquidos
- Plan General de Manejo de Desechos
- Tratamiento de Emisiones Atmosféricas en caso de existir
- Evacuación de aguas pluviales
- Pruebas de infiltración para proyectos que disponen de residuos
sólidos o líquidos en su propio terreno.
- Estudio hidrogeológico del suelo, en caso de cementerios y de
rellenos sanitarios
- Controles desde el Ministerio de Salud
Al
Indice
Corresponde privativamente a las autoridades de salud la aplicación y el control del
cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Salud y de su reglamentación, sin
perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a
otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción.
Corresponderá asimismo al Ministro dictar las
normas técnicas de salud a que deberán ceñirse las personas físicas o jurídicas de
derecho privado o público en las materias que esta ley lo requiera (art. 342).
A continuación analizamos algunas de las medidas
sanitarias a cargo de este Ministerio, considerados en su dimensión legal, ya que en la
realidad la estructura administrativa vigente ha diluido bastante la responsabilidad entre
diferentes personas, lo que conlleva a una complicación en la generación y difusión de
la información entre departamentos y jerarquías y reduce considerablemente la
efectividad de las medidas ambientales en protección y prevención.
- Medidas sanitarias del Ministerio de Salud
Al
Indice
Para efectos de llevar a cabo el efectivo control del cumplimiento de las disposiciones de
esta ley y de sus reglamentos, de resoluciones complementarias que las autoridades de
salud dicten dentro de sus competencias, podrán los funcionarios dependientes del
Ministerio, debidamente identificados, hacer inspecciones o visitas para practicar
operaciones sanitarias, recoger muestras o recolectar antecedentes o pruebas, en
edificios, viviendas y establecimientos industriales, de comercio y en cualquier lugar en
el que pudieran perpetrarse infracciones a las leyes y reglamentos y resoluciones
aludidos.
Tales diligencias deberán practicarse durante el
día, entre las seis y dieciocho horas y los particulares están en la obligación de
permitirles el acceso a los funcionarios.
Algunas de las medidas que puede aplicar el
Ministerio son:
- Clausura
Al
Indice
La clausura de un establecimiento consiste en el cierre, con formal colocación de sellos,
que la autoridad competente haga de un establecimiento, edificio, vivienda, instalación o
similares, inhibiendo su funcionamiento.
La clausura podrá ser total o parcial, temporal o
definitiva, según lo exijan las circunstancias del caso.
Procede la clausura, especialmente, respecto de todo
establecimiento que debiendo ser autorizado por la autoridad de salud funcione sin dicha
autorización. Otro caso de clausura lo constituye el caso de la vivienda que se
habite sin condiciones de saneamiento básico.
Con respecto a éste último punto, se considera
como saneamiento:
- abastecimiento continuo de agua potable;
- sistemas adecuados de eliminación de excretas; de aguas negras,
servidas y pluviales; y
- artefactos sanitarios mínimos.
En cuanto a la clausura definitiva de
establecimientos que por alguna razón, ya estén funcionando pero no cumplan con las
obligaciones legales establecidas, la Sala Constitucional ha considerado que para realizar
la clausura total, el órgano administrativo debe realizar previamente una indemnización
que le permita al administrativo resarcirse por haberse instalado, con el visto bueno de
la administración.
- Permisos de ubicación de y funcionamiento
Al
Indice
Toda persona, que opere establecimientos industriales deberá obtener la correspondiente
autorización del Ministerio para su instalación y la debida aprobación de éste para
iniciar su funcionamiento, así como para ampliar o variar, o modificar en cualquier forma
la actividad original para la que fue autorizado.
Ninguna autoridad, podrá conocer patentes o
permisos para el funcionamiento de establecimientos industriales, sin que medie la
previa autorización de funcionamiento del Ministerio.
Para obtener autorización de instalación, los
interesados deberán acreditar ante el Ministerio, que el sitio elegido se encuentra en
zona permitida según la correspondiente reglamentación vigente, que cuenta con los
elementos de saneamiento básico y que dispone de los elementos o sistemas sanitarios
adecuados para la eliminación de desechos, residuos, o emanaciones, a fin de no causar o
contribuir a la contaminación del suelo y del agua destinada al uso y consumo humanos, ni
del aire y para no constituir problema sanitario o de molestia para la población.
A falta de un plan regulador de desarrollo urbano el
Ministerio determinará las zonas permitidas para los establecimientos industriales, en
caso de emitir una autorización, esta podrá ser cancelada, suspendida o modificada,
según el caso, temporal o definitivamente, cuando varíen las condiciones existentes al
concederla.
- Establecimiento industrial
Al
Indice
Se entiende por establecimiento industrial, para los efectos de la Ley General de Salud,
todo lugar descubierto o cubierto destinado a la transformación, manipulación o
utilización de productos naturales, o a la elaboración, manipulación, transformación o
utilización de productos artificiales mediante tratamiento físico, químico o
biológico, manualmente o por medio de máquinas o instrumentos.
Quedan incluidos en tal consideración para los
mismos efectos antes aludidos, los sitios destinados a recibir o almacenar los artefactos,
instrumentos o utensilios, materiales y materias primas que se emplearán en las tareas o
faenas y todos los anexos de la fábrica o taller. Igualmente, se considerarán como tales
las estaciones y terminales de transporte.
Ningún establecimiento industrial, podrá funcionar
si constituye un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad, ya sea
por las condiciones de mantenimiento del local en que funciona, por la forma o sistemas
que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para
eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos
que produce la operación.
Los establecimientos industriales, que funcionen
antirreglamentariamente o que constituyan peligro, incomodidad o insalubridad para su
personal o la vecindad, podrán ser clausurados por la autoridad de salud y en todo caso,
sus propietarios y administradores quedan obligados a cumplir las órdenes o instrucciones
que la autoridad de salud les ordene para poner fin o mitigar la insalubridad o molestia
que producen a causa de su operación, debiendo suspender tal operación hasta tanto no
hayan cumplido los requisitos reglamentarios o los exigidos por el Ministerio.
- Cancelación de permiso
Al
Indice
La cancelación o suspensión de permisos consiste en la revocatoria definitiva o temporal
de la autorización de instalación o funcionamiento de un establecimiento o de una
actividad para la cual le fue otorgado el permiso, inhibiendo el uso y la exhibición del
documento que la acredita.
El procedimiento para aplicar estas medidas
sanitarias consiste en que los técnicos de la Dirección de Saneamiento Ambiental del
Ministerio de Salud giran al interesado una orden sanitaria donde le advierten los
aspectos violatorios de las leyes y las medidas que corresponde aplicar, concediéndole un
plazo razonable (que no excede de un mes) para ponerse a derecho. En caso de
incumplimiento, se ejecuta la orden sanitaria, que valga la ocasión para indicar que
lograr esto es realmente una hazaña difícil, ya que las órdenes sanitarias no logran
ser ejecutadas en forma inmediata por los inspectores de salud producto de esa estructura
jerárquica tan complicada que existe en el Ministerio.
- Comentario sobre los permisos sanitarios
Al
Indice
Respecto al permiso sanitario de funcionamiento otorgado por este Ministerio encontramos
la disposición del artículo 299 de la Ley General de Salud, que condiciona el
otorgamiento de cualquier patente o permiso de funcionamiento a la previa autorización de
este ministerio. Esta norma es de gran importancia ya que si se aplicara como se debe no
deberían existir actividades contaminadoras. Sin embargo, su alcance no ha sido
considerado por los funcionarios en su dimensión total. Adicionalmente debemos agregar
que existen temores por parte de los mismos funcionarios, de que una vez que el
establecimiento este funcionando, con el permiso respectivo, su cancelación podría
acarrearles alguna responsabilidad, o al menos un recurso de amparo, que eventualmente
podría ser declarado en favor del administrado.
- Agua potable
- Definición de agua potable
Al Indice
El agua constituye un bien de utilidad pública y su utilización para el consumo humano
tiene prioridad sobre cualquier otro uso. Se entiende por agua potable para los efectos
legales y reglamentarios, la que reúne las características físicas, químicas y
biológicas que la hacen apta para el consumo humano.
El agua constituye un bien de utilidad pública y su
utilización para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso.
Los abastecimientos de agua del país deberán
llenar los requisitos de estructura y funcionamiento fijados por las normas y
especificaciones técnicas que el Poder Ejecutivo dicte, en consulta con el Servicio
Nacional de Acueductos y Alcantarillado.
Todo sistema de abastecimiento de agua, destinada al
uso y consumo de la población, deberá suministrar agua potable, en forma continua, en
cantidad suficiente o para satisfacer las necesidades de las personas y con presión
necesaria para permitir el correcto funcionamiento de los artefactos sanitarios en uso.
La prestación del servicio de suministro de agua
potable, posee cuatro principales requerimientos de orden ambiental:
- Los relativos a los requisitos para obtener una concesión de aguas,
excepto en el caso del Instituto y de los Acueductos Rurales, que en el caso del
suministro de energía, requiere de una evaluación de impacto ambiental.
- Los requisitos relativos a la construcción de la infraestructura,
que en caso de ser obra pública, requiere de una evaluación de impacto ambiental, según
lo dispuesto en el reglamento de procedimientos de SETENA.
- Los requisitos de calidad del agua a ser suministrada según la Ley
General de Salud, la Ley General de Agua Potable y el reglamento de calidad del agua.
- Los requisitos sobre contaminación del agua potable.
- Control del Ministerio de Salud sobre abastos de agua potable
Al Indice
Todo abasto de agua potable, sin excepción, queda sujeto al control del Ministerio en
cuanto a la calidad de agua que se suministre a la población y para velar porque los
elementos constitutivos del sistema, su funcionamiento y estado de conservación
garanticen el suministro adecuado y seguro, pudiendo ser intervenido por el Ministerio si
hubiera peligro para la salud de los habitantes.
Los administradores o encargados de todo abasto de
agua potable deberán permitir la toma de muestras de agua y las inspecciones que realicen
los funcionarios del Ministerio, debidamente identificados.
En las regiones del país, donde no hubiere abastos
públicos de agua potable y en tanto éstos se establecen, los habitantes deberán
utilizar los sistemas de abastecimiento de agua para el consumo y uso doméstico que el
Ministerio señale y las autoridades locales deberán colaborar en difundir la
información sobre los métodos para obtener o purificar el agua que se destine a la
bebida.
Las personas, o empresas particulares que se ocupen
de abastecer el agua para la bebida o para usos domésticos a una población o residencias
aisladas, a establecimientos mineros o industriales o a cualquier lugar o local destinado
a la permanencia transitoria de personas, en lugares donde no hubiere abastecimientos
públicos, deberá solicitar permiso del Ministerio sometiéndose a las disposiciones
reglamentarias y a las exigencias especiales que esa administración pudiere hacer en cada
caso.
- Disposiciones generales sobre protección del ambiente
Al
Indice
En la Ley General de Salud se contemplan disposiciones varias sobre la protección
ambiental, de la que nos interesa resaltar la referidas al tema de las aguas. Estas
disposiciones posteriormente son incluidas en la Ley Orgánica del Ambiente, lo que viene
a reafirmar su importancia, aunque en la Ley Orgánica del Ambiente, se diluye la
aplicación entre el Ministerio de Salud y el MINAE.
Por ley vigente, toda persona, natural o jurídica,
está obligada a contribuir a la promoción y mantenimiento de las condiciones del medio
ambiente natural y de los ambientes artificiales que permitan llenar las necesidades
vitales y de salud de la población.
La Ley General de Salud prohibe toda acción,
práctica u operación que deteriore el ambiente natural o que alterando la composición o
características intrínsecas de sus elementos básicos, especialmente el aire, el agua y
el suelo, produzcan una disminución de su calidad y estética, haga tales bienes
inservibles para algunos de los usos a que están destinados o cree éstos para la salud
humana o para la fauna o la flora inofensiva al hombre.
Toda persona queda obligada a cumplir diligentemente
las acciones, prácticas u obras establecidas en la ley y reglamentos destinadas a
eliminar o a controlar los elementos y factores del ambiente natural, físico o biológico
y del ambiente artificial, perjudiciales para la salud humana.
- Sistema de alcantarillado
Al
Indice
Todo sistema de alcantarillado está bajo el control técnico del Ministerio y del
Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado y las personas de derecho privado o
público que los construyan, administren y operen se sujetarán a las normas que el Poder
Ejecutivo, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, dicte para
condicionar su construcción, funcionamiento y la evacuación y tratamiento final de los
fluentes.
- Suelo construido
La Ley General de Salud define algunos deberes y
restricciones relativos a la urbanizaciones y salud de la vivienda.
- Requisitos sanitarios para viviendas
Al Indice
Según el artículo 313, toda vivienda individual, familiar o multifamiliar, deberá
cumplir con requisitos sanitarios sobre el tema del agua:
- Abastecimiento continuo de agua potable, en cantidad y presión
suficientes, accesibles a todos los ocupantes.
- Sistemas adecuados de eliminación de excretas, de aguas negras,
servidas y pluviales aprobados por la autoridad de salud.
- Artefactos sanitarios primarios mínimos.
- Urbanizaciones
Al Indice
Sin perjuicio de las facultades de otras autoridades o entidades competentes en la
materia, toda persona que se ocupe de la urbanización de terrenos y de la construcción
de edificios para la vivienda, deberá cumplir las disposiciones de las normas sanitarias
que sobre la materia dicte el Ministerio de Salud en resguardo de la salud de las personas
(art. 308).
En el artículo 309 se contempla que las personas,
naturales y jurídicas, que se ocupen de la urbanización de terrenos deberán presentar a
la autoridad de salud competente para su estudio previo el anteproyecto correspondiente y
sólo podrán iniciar sus trabajos una vez aprobado el proyecto definitivo.
La aprobación será concedida si el proyecto de
urbanización está ubicado en área permitida por la reglamentación vigente o en su
defecto por el Ministerio. Además debe contar con sistemas sanitarios adecuados de
suministro de agua potable, de desagüe de aguas pluviales, de disposición de excretas,
aguas negras y aguas servidas.
- Comentario general
Al Indice
Como indicamos al principio el Ministerio de Salud se encuentra en un proceso de
reestructuración, en que respecto al ambiente humano, deberá coordinar acciones con el
Ministerio del Ambiente. En general, el Ministerio controlaría, lo relativo a la
disposición de desechos sólidos, líquidos y gaseosos y el suministro de agua para las
labores de la industria, la conformidad del proyecto con el régimen de zonificación
existente y la existencia de procedimientos de seguridad y de emergencia, entre otros
requisitos.
Continuaría con la emisión de los permisos
sanitarios de funcionamiento.
Actualmente los requisitos solicitados para emitir
el permiso sanitario de funcionamiento varía según la naturaleza de la actividad a ser
emprendida (además de los referentes a agua potables y disposición de desechos líquidos
y sólidos). Por ejemplo, para el caso de rellenos sanitarios se exige como parte de la
información, un Manual de Operación del Relleno Sanitario y un procedimiento de
seguridad y de emergencias.
Además de las disposiciones generales sobre la Ley
General de Salud, relativas al suministro de agua potable y a la evacuación de aguas
negras, servidas y pluviales y otras de la Ley de Aguas también citadas con anterioridad,
existen algunas normas que regulan la prestación de este servicio público.
- LEY DE CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE
Al Indice
La Ley No. 7317 del 30 de octubre de 1992 tiene un aspecto relacionado con la
contaminación de las aguas, estableciendo la multa más alta existente en nuestro
ordenamiento jurídico contra la actitud voluntaria o negligente (en nuestro caso, de
empresas constructoras o de pobladores de urbanizaciones) de arrojar desechos a los ríos.
El artículo 132 establece:
Se prohibe arrojar aguas servidas, aguas negras,
desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos
permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales,
esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o saladas.
Las instalaciones agroindustriales e industriales y
las demás instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamientos para
impedir que los desechos sólidos o aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida
silvestre. La certificación de la calidad del agua será dada por el Ministerio de Salud.
Quienes no cumplan con lo estipulado en este
artículo, serán multados con montos que irán de cincuenta mil colones a cien mil
colones, convertibles en pena de prisión de uno a dos años.
- Humedales
Al
Indice
Incluimos el tema de los humedales, ya que existe regulación especial tanto en la Ley
Orgánica del Ambiente, como la Ley Forestal y en el Convenio RAMSAR, que obligan a su
protección. Sin embargo, existen algunas propuestas de reforma de las leyes indicadas
orientadas a permitir la explotación (no el manejo sostenible) de los manglares, ya de
por sí bastante afectados por las actividades humanas realizadas principalmente en el
interior del país.
De conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente,
los humedales constituyen una categoría de manejo de área silvestre protegida (Artículo
32, inciso f) y así puede disponerlo un decreto o ley, previo el cumplimiento de los
requisitos existentes en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente. Esas áreas son
administradas por MINAE.
El artículo 34 de l La Ley Orgánica autoriza al
MINAE a adoptar "las medidas adecuadas en áreas propiedad del Estado para prevenir o
eliminar, tan pronto como es posible, el aprovechamiento o la ocupación en toda el área
y para hacer respetar las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que
han determinado su establecimiento."
La conservación de los humedales es de interés
público, "por ser de uso múltiple, estén o no protegidos por las leyes que rigen
esta materia." (Art. 41). Ante el interés público existente, la ley permite que el
MINAE "en coordinación con las autoridades competentes podrá delimitar zonas de
protección de determinadas áreas
humedal, las cuales se sujetarán a planes de
ordenamiento y manejo, a fin de prevenir y combatir la contaminación o la degradación de
los ecosistemas."
En caso de que cualquier actividad afecte los
humedales o amenacen la vida dentro de ellos, debe procederse a exigir al interesado una
evaluación de impacto ambiental, (artículo 44 de la Ley ), de conformidad con los
procedimientos antes indicados de la SETENA, o Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la
cual es un órgano de desconcentración máxima del MINAE. Esta evaluación puede
determinar que ciertas actividades no son ambientalmente posibles o restringir las
actividades propuestas como condición para aprobar el estudio de impacto ambiental.
El artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente
establece la imposibilidad de desarrollar cualquier actividad que "interrumpa los
ciclos naturales de los ecosistemas de humedal, como la construcción de diques que eviten
el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento, relleno cualquier otra
alteración que provoque el deterioro y la eliminación de cualquier de tales
ecosistemas."
Asimismo el artículo 103 de la Ley de Conservación
de la Vida Silvestre establece como delito la acción de drenar, lagos, lagunas no
artificiales y demás humedales, sin la previa autorización de la Dirección General de
Vida Silvestre.
El infractor deberá "dejar las cosas en el
estado en que se encontraban antes de iniciar los trabajos de drenaje, para lo cual se
faculta a la Dirección precitada, a fin de a efectuar los trabajos correspondientes, pero
a costa del infractor."
Las actividades a realizar dentro de humedales o que
los afecten se encuentran restringidas seriamente por la prohibición del artículo 45 de
la Ley Orgánica del Ambiente, por la necesidad de presentar un estudio de impacto
ambiental y por los límites de interés público que pueden ser impuestos a estas
actividades. Incluso, a nivel penal se sancionan ciertas conductas que deterioren a estos
ecosistemas.
- LEY DE BIODIVERSIDAD
Al
Indice
La Ley de Biodiversidad, No 7788 publicada en La Gaceta del 27 de mayo de 1998, establece
dentro del Capítulo de Conservación y Uso Sostenible de Ecosistemas y Especies, que es
deber del Estado y de los ciudadanos mantener los procesos ecológicos vitales. Para tal
efecto el Ministerio de Ambiente y Energía y los demás entes públicos pertinentes,
tomando en cuenta la legislación específica vigente, dictarán las normas técnicas
adecuadas y utilizarán los mecanismos para su conservación, tales como ordenamiento,
territorial y evaluaciones de impacto ambiental, evaluaciones ambientales, auditorías
ambientales, vedas, permisos, licencias ambientales e incentivos, entre otros ( art 49).
Las actividades humanas deberán de ajustarse a las normas científico/técnicas emitidas
por el Ministerio y los demás entes públicos competentes para el mantenimiento de los
procesos ecológicos vitales, dentro y fuera de las áreas protegidas, especialmente
actividades relacionadas con asentamientos humanos, agricultura, turismo e industria u
otra que afecte dichos procesos ( art 50). El artículo 52 determina que los planes o las
autorizaciones de uso y aprovechamiento de los recursos minerales, suelo, flora, agua y
otros recursos naturales, así como la ubicación de asentamientos humanos y de
desarrollos industriales y agrícolas emitidas por cualquier ente público, sea del
gobierno central o instituciones autónomas o municipalidades, considerarán
particularmente en su elaboración, aprobación e implementación, la conservación de la
biodiversidad y su empleo sostenible, en especial cuando se trate de planes o permisos que
efecten la biodiversidad de las áreas silvestres protegidas.
Respecto al pago de servicios ambientales, contenido
en la Ley de Biodiversidad, uno de los destinos exclusivos contemplados en la Ley reside
en el financiamiento de acueductos rurales, previa presentación de la evaluación
de impacto ambiental que determine la sostenibilidad del recurso agua ( art 37).
- ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Ley de Planificación Urbana
Al
Indice
La ley de Planificación Urbana establece como función del Estado, las Municipalidades y
los demás entes públicos, definir y ejecutar políticas nacionales de ordenamiento
territorial, tendientes a regular y promover los asentamientos humanos y las actividades
económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico-espacial, con el
fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento de
los recursos naturales y la conservación del ambiente.
Consideramos que los factores anteriores deben ser
el tríptico del desarrollo físico-espacial imperante en todo proyecto de vivienda de
interés social.
Por otra parte, la ley establece como fines del
ordenamiento territorial en materia de desarrollo sostenible los siguientes (artículo
29):
a) Ubicar, en forma óptima, dentro del territorio
nacional, las actividades productivas, los asentamientos humanos, las zonas de uso
público y recreativo, las redes de comunicación y transporte, las áreas silvestres y
otras obras vitales de infraestructura, como unidades energéticas y distritos de riego y
avenamiento.
b) Servir de guía para el uso sostenible de los
elementos del ambiente.
c) Equilibrar el desarrollo sostenible de las
diferentes zonas del país.
d) Promover la participación activa de los
habitantes y la sociedad organizada, en la elaboración y la aplicación de los planes de
ordenamiento territorial y en los planes reguladores de las ciudades, para lograr el uso
sostenible de los recursos naturales.
En este sentido, la Ley de Planificación Urbana
indica que el INVU debe preparar, revisar y mantener al día el Plan Nacional de
Desarrollo Urbano, en el cual deben estar representados estos elementos:
a) La política de desarrollo y crecimiento de las
áreas urbanas.
b) El factor de población.
c) El uso de la tierra con planes de extensión y
forma de aprovechamiento para el crecimiento urbano.
d) El desarrollo industrial.
e) La vivienda y renovación urbana.
f) Los servicios públicos.
g) La recreación física y cultural, que propicie
la conservación y el disfrute racional de los recursos naturales.
Comparando los elementos anteriores con los
criterios que expone la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Planificación Urbana
adolece de argumentar la necesaria relación que debe existir entre los asentamientos
humanos y las condiciones ambientales, y las consideraciones de cada ecosistema a la hora
de efectuar un proyecto habitacional. Por el contrario, la legislación urbana menciona el
aspecto de conservación de los recursos desde la perspectiva de la recreación física y
cultural de los pobladores, y no como una característica por la que debe velarse desde la
concepción del proyecto mismo, considerando la importancia de integrar los factores
ambientales en todas las partes de elaboración del proyecto.
PROTECCION DEL SUELO
Al Indice
Respecto al suelo, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Ambiente define algunos
criterios para proteger y aprovechar el suelo, entre otros, los siguientes:
- La relación adecuada entre el uso potencial y la capacidad
económica del suelo y del subsuelo
- El control de las prácticas que favorezcan la erosión y otras
formas de degradación
- Las prácticas u obras de conservación de suelos y aguas que
prevengan el deterioro del suelo.
Por su parte, recientemente se publicó la Ley de
Conservación, Uso y Manejo de Suelos No 7779 publicada en La Gaceta del 21 de mayo de
1998, la cual tiene como objetivo principal proteger, conservar y mejorar los suelos en
gestión integrada y sostenible con los demás recursos naturales, mediante el fomento y
la planificación ambiental adecuada ( art. 1). Se declara de interés público la acción
estatal y privada para el manejo, conservación y recuperación de los suelos ( art. 3).
Para el cumplimiento de las atribuciones que en esta
materia le otorga la Ley citada, el Ministerio de Agricultura debe de pronunciarse sobre
los efectos e impactos ambientales en el recurso suelo de todas las concesiones de aguas
para fines agropecuarios, de hidrocarburos y de gas natural y explotaciones forestales. Se
pronunciará específicamente sobre la posible degradación o contaminación de los suelos
debida a la actividad ( art. 6 inciso g). La Ley dispone la existencia de un Plan Nacional
de Manejo y Conservación de Suelos para las tierras de uso agroecológico el cual
contendrá lineamientos generales de carácter vinculante y de acatamiento obligatorio en
cuanto realicen o ejecuten programas o proyectos que incidan en el uso de tales tierras (
art. 11).
Este Plan Nacional tiene como objetivos determinar
los usos del territorio nacional y las zonas aptas para las actividades diferentes de
acuerdo con los factores agropecuarios y socioeconómicos de las regiones ( art. 13 inciso
a); también debe de establecer criterios para la evaluación del impacto ambiental sobre
las tierras, que las otras instituciones con competencias en la materia deberán de seguir
( mismo artículo inciso e). La ley contempla planes de manejo, conservación y
recuperación por áreas, basados en los lineamientos del Plan Nacional, tomando como
criterio básico la cuenca o subcuenca hidrográfica ( art. 15). Estos Planes por área
contendrán aspectos tales como la definición de áreas críticas por cuenca o subcuenca,
las cuales constituyen una base para establecer regulaciones para cualquier actividad (
art. 16 inciso a). De esta forma, tanto el Plan Nacional como los Planes por áreas pueden
constituir en regulaciones o limitaciones al desarrollo de actividades tales como la
generación privada de energía.
La Ley también exige que en áreas declaradas como
críticas sean públicas o privadas, los dueños de los terrenos deberán forzosamente
aplicar todas las medidas y prácticas que conlleven a la recuperación de los suelos y la
preservación del ambiente en general ( art 20).
Según el artículo 22 las concesiones para el aprovechamiento
de aguas destinadas a cualquier uso, deberán incluir la obligación del usuario de
aplicar las medidas técnicas adecuadas de manejo de agua para evitar la degradación del
suelo, por erosión, revenimiento, salinización, hidromorfismo u otros efectos
perjudiciales.
La Ley prevé la emisión conjunta de normas
técnicas por parte del Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía y el
Ministerio de Agricultura, para la personas físicas o jurídicas, públicas o privadas
cuyas actividades puedan causar contaminación de los suelos ( art 28). El
Ministerio de Agricultura en coordinación con el MINAE, deberá reglamentar y controlar
la utilización perjudicial de productos, maquinaria, herramientas e implementos que
puedan perjudicar las características, físicas, químicas o biológicas de los suelos (
art. 30). Toda actividad que implique riesgo de contaminación de los suelos deberá
basarse en una planificación que evite o minimice el riesgo de contaminación de tal
recurso ( art. 32). El Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Ambiente,
coordinados por el Ministerio de Salud, deberán dictar las medidas y los criterios
técnicos para manejar los residuos de los productos de fertilización y agrotóxicos
(articulo 33).
Los particulares sean personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a acatar las medidas en materia de
conservación y manejo de suelos dictadas por el MAG en coordinación con el MINAE y en
general están obligadas a conservar y recuperar los suelos ( arts. 41 y siguientes).
Incluso tratándose de degradación de los suelos causada por aguas, los propietarios,
arrendatarios o poseedores de tierras por cualquier título, deben aplicar todas las
medidas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de las
aguas sobrantes hacia cauces naturales ( art. 44).
Parte de la aplicación de la Ley le corresponde al
Departamento de Suelos y Evaluación de Tierras ese Ministerio, de conformidad con el
reglamento a la Ley Orgánica del MAG, decreto 26434 MAG publicado en La Gaceta del 5 de
noviembre de 1997 ( arts 15 y siguientes).
- PLANES
REGULADORES
- Alcance de la legislación
Al Indice
El artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana, en relación con el artículo 169 de
la Constitución Política, reconocen la competencia y autoridad de los gobiernos
municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su
jurisdicción. Consecuentemente, cada municipalidad puede disponer lo que proceda para
implantar un plan regulador y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, sin perjuicio
de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores.
Este artículo 15 se encuentra en proyecto de
reforma, porque se le pretende adicionar un párrafo para el control de los planes
reguladores por parte del INVU, estableciendo que:
"Dichos planes, una vez adoptados por los
municipios, serán evaluados anualmente por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,
quien velará por el cumplimiento de éstos. En caso de incumplimiento se sancionará a
los miembros del Concejo Municipal respectivo con la pérdida de su credencial, previa
comunicación del Instituto de Vivienda y Urbanismo al Tribunal Supremo de
Elecciones."
Esta reforma pretende brindar un control sobre
la implementación de instrumentos de planificación en cada comunidad, ya que actualmente
son pocas las Municipalidades del país que cuentan con un Plan Regulador, y la
fiscalización por parte del INVU es escasa, y por parte del IFAM es menor, máxime que
este instituto ha ido desapareciendo gradualmente.
La Ley de Planificación Urbana y el
Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones definen al Plan
Regulador como:
"El instrumento de planificación local que
define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o
suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución de la población,
usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, y
construcción, conservación, rehabilitación de áreas urbanas."
Los artículos 15 de la Ley de Planificación
Urbana, el 169 de la Constitución Política, y el Código Municipal, reconocen la
competencia y autoridad de los gobiernos municipales para controlar el desarrollo urbano
dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Cada Municipalidad debe implantar
el Plan Regulador, así como los Reglamentos de Desarrollo Urbano conexos, con el fin de
establecer una política integral de planeamiento urbano que persiga el desarrollo
eficiente y armónico de los centros urbanos.
La Ley de Planificación Urbana asevera que el Plan
Regulador debe incluir como mínimo los siguientes elementos:
- La política de desarrollo (principios, normas, objetivos y
necesidades del área);
- El estudio de la población (crecimiento demográfico);
- El uso de la tierra (situación y distribución de terrenos para
vivienda, comercio, industria, educación, recreación, fines públicos);
- El estudio de la circulación (localización de vías principales y
rutas de transporte);
- Los servicios comunales (ubicación y tamaño de escuelas, colegios,
parques, campos de juego, hospitales, bibliotecas, museos, mercados);
- Los servicios públicos (análisis y ubicación de cañerías,
alcantarillados, disposición de basuras);
- La vivienda y renovación urbana (necesidades y objetivos en
vivienda).
El problema que existe en nuestro país con respecto
a los planes reguladores es que son pocas las Municipalidades que poseen uno, y por otro
lado, muchos son irrespetados o no se aplican.
¿Por qué muchos planes reguladores no han
funcionado en nuestro país como debieran? Se debe a varios factores:
- El área que cubre el Plan generalmente es demasiado pequeña,
limitándose al casco urbano y menospreciando la influencia del resto del cantón;
- Normalmente contienen normas rígidas en las que fácilmente se
pierde la esencia de la planificación;
- Como se piden muchos detalles de "carpintería", muchas
veces se copian partes de otros Planes sin analizar profundamente los impactos de esas
medidas en la zona que se quiere planificar;
- Tradicionalmente se han hecho sin discutir con la comunidad
(audiencia pública), y en muchos casos, ni siquiera con funcionarios de la Municipalidad,
por lo que se convierte en una imposición externa y presenta problemas a la hora de ser
aplicado;
- La politización en las Municipalidades provoca que se dejen de lado
los intereses de la colectividad;
- Costa Rica se ha caracterizado por contar con muchos recursos y
espacio, por lo que sus habitantes han estado acostumbrados a hacer lo que mejor les
parece, prácticamente sin límites y sin pensar en la sostenibilidad, tanto económica
como ambiental.
Para participar en la preparación y aplicación del
Plan Regulador, la Municipalidad puede crear una oficina de la administración local, o
una comisión o una junta que habrá de formarse con regidores, funcionarios de la planta
administrativa y vecinos interesados.
La Ley de Planificación Urbana, en su artículo 63,
crea la Oficina de Planeamiento del Area Metropolitana de San José como un órgano
especial intermunicipal, para que planifique el desarrollo urbanístico de esta área. Se
ocupará primordialmente esa oficina de preparar y recomendar el Plan Regulador
Metropolitano, sus reglamentos y las enmiendas que sean necesarias para mantenerlos al
día. Dicha oficina contaría con una Comisión Consultiva y Coordinadora, integrada por
lo menos por un representante de la Oficina de Planificación, de los Ministerios de
Transportes, Educación y Salubridad Pública, del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo, del Servicio Nacional de Acueductos y alcantarillados, del Instituto
Costarricense de Electricidad y cada una de las corporaciones municipales del Área
metropolitana de San José. Se establece que esta oficina sea anexa a la Dirección de
Urbanismo del INVU, pero según consulta efectuada al Ing. Francisco Mora Protti, de dicha
dependencia, tal oficina de Planeamiento de San José no existe. En tal caso, la
planificación de San José es regida por el Plan Regional de Desarrollo Urbano del Gran
Area Metropolitana.
- Modificaciones recientes
Al Indice
En 1994 el INVU acordó aprobar la "Guía para modificaciones totales o parciales a
Planes Reguladores", la cual tiene el objetivo de establecer procedimientos para
uniformar lo que el interesado debe aportar dependiendo del caso, ya sea que se trate de
cambios que obedezcan a uso del suelo, cobertura, retiros, alturas y otros aspectos del
reglamento en los siguientes casos:
- residencial
- comercial
- institucional
- industrial
- usos mixtos
- recreativo, entre otros.
Los interesados deben entonces presentar los
siguientes estudios:
- análisis socioeconómico demográfico del área
- plano de usos del suelo
- propuesta de modificaciones al reglamento
- permisos de las instituciones involucradas en forma previa
En las diversas zonas de protección de los planes
reguladores, sean éstos de protección agropecuaria, forestal, mantos acuíferos y
cualquier otra definida en los planes, deben presentarse los siguientes estudios:
- estudio de impacto ambiental
- estudio de cuencas o microcuencas hidrográficas
- estudio de drenajes de aguas servidas
- análisis de vocación del suelo
- usos del suelo con análisis de pendientes, cobertura vegetal y
ubicación de la arborización existente.
Es nuestro parecer que para los casos en que se
pretende desarrollar un proyecto de urbanización en una zona donde no se cuente con plan
regulador, debería de exigirse este tipo de estudios detallados. Además, según lo
analizamos el la Ley Orgánica del Ambiente, el estudio de impacto ambiental debe ser
presentado en todo tipo de proyecto urbanístico.
- Conclusiones
Al Indice
En términos generales podemos afirmar que nuestro país cuenta con suficiente
legislación para administrar el recurso hídrico. La parte que deberá fortalecerse es
precisamente la administrativa, ya que no se cuenta con la debida coordinación entre los
entes públicos, lo que genera inseguridad al administrado o permite la violación de la
normativa.
La figura del inspector cantonal por ejemplo como
controlador en el campo de las violaciones a la normativa debe contar con instrumentos que
le permitan cumplir con sus obligaciones, deberá contar con mejor apoyo logístico para
su desplazamiento y fortalecer el sistema contralor y sancionador para garantizar el
respeto a sus decisiones.
El marco jurídico debe modificarse, para cumplir
con una visión diferente sobre el recurso, que comprenda también un marco sancionador
ajustado a las violaciones que se dan respecto a las aguas.
Asimismo esquemas utilizados en forma piloto, tales
como las comisiones de cuencas, deberán ser revisados a la luz de los nuevos
planteamientos. Actualmente estas comisiones, como indicáramos, al ser creadas por
decretos ejecutivos ven limitados sus esfuerzos.
En caso de considerar al modelo de las comisiones de
cuencas debe ser revisado para adecuarlo a las condiciones de nuestro país. La tendencia
de centralizar en una caja única del Estado los recursos públicos limitaría el accionar
de recursos públicos en manos de una comisión. Este punto deberá analizarse con el fin
de identificar mecanismos novedosos que le permitan administrar recursos provenientes del
control o administración del recurso hídrico.
El MINAE tiene en sus manos varios obligaciones
urgentes. Por ejemplo:
- Montar la capacidad institucional apropiada para controlar y
administrar el recurso hídrico.
- Definir y lograr la aprobación de un marco jurídico apropiado.
- Fortalecer el sistema de cobro por medio de incorporación en la
tarifa del valor ambiental de la protección de las aguas.
- Establecer un Fondo Nacional Hídrico que recaude esos recursos y se
destinen a acciones concretas de mejoramiento de la calidad de vida del ciudadano y a la
protección de las aguas.
- Realizar labores de inventario de contaminación y un monitoreo
posterior del uso, deterioro del agua, calidad en general.
ANEXOS
Anexo 1: Políticas Futuras Sobre Las Aguas
Al Indice
En este apartado se hará referencia a las políticas que se están definiendo para los
próximos cuatro años en relación al recurso hídrico. Haremos referencia en primer
lugar a las disposiciones contempladas en el borrador del Plan Nacional de Desarrollo, y
posteriormente al acuerdo tomado por el Grupo de Trabajo del Proceso Nacional de
Concertación.
Plan Nacional de Desarrollo: Recursos
Hídricos
Al Indice
El Plan Nacional de Desarrollo respecto al recurso hídrico considera que las dificultades
en la aplicación de una política de ordenamiento y aprovechamiento racional del agua se
evidencia también ante el aumento de los problemas de degradación del recurso hídrico;
como son las siguientes:
- La disposición de desechos sólidos, industriales, y de aguas negras
sin tratamiento en los ríos; como es el caso de la destrucción de la cuenca del Río
Grande de Tárcoles, que afecta también la riqueza pesquera, natural y escénica del
Golfo de Nicoya.
- La sedimentación de los embalses y modificación en la intensidad de
los caudales provocados por la deforestación.
- La disminución del volumen y contaminación de los acuíferos, así
como la salinización de aguas y contaminación de las aguas subterráneas en las ciudades
costeras.
- La estacionalidad de las lluvias que provocan escasez de agua en
ciertas áreas del país y que se agravan por problemas como el fenómeno Niño
Oscilación del Sur (ENOS).
Una de las mayores debilidades del país es el
tratamiento y disposición de aguas residuales, especialmente en la época de verano,
donde los ríos pierden la capacidad de dilución y se evidencia aún más la
contaminación proveniente de los colectores de aguas negras de las ciudades y de los
procesos industriales. Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados (ICAA) dirigir y establecer acciones de planeamiento, financiamiento y
administración de estas actividades; sin embargo la Institución presenta limitaciones
administrativas y financieras para asumir la responsabilidad de evitar la degradación de
los recursos hídricos.
El Estado como responsable de establecer los
mecanismos y las acciones institucionales, debe enfrentar retos nacionales como son: la
coordinación institucional para el ordenamiento territorial por cuencas, fortalecer los
programas de manejo de microcuencas, aplicar el marco regulatorio, el monitoreo y control
para asegurar el cumplimiento de las normas en el tratamiento de aguas residuales,
desarrollar programas de ahorro a nivel domiciliar e institucional y avanzar en la
internalización de costos ambientales por el uso del recurso hídrico.
La política nacional en el campo de los recursos
hídricos, es dirigida a la planificación del uso del agua para el desarrollo nacional,
fundamentalmente por medio del establecimiento de un Plan Nacional de Ordenamiento del
Recurso Hídrico y el fortalecimiento de la Dirección Nacional de Aguas, en el MINAE.
Otro frente de acción lo constituye el Plan de Ordenamiento para el Uso Racional de las
Aguas Marinas y Protección de Ecosistemas Marinos, así como los esfuerzos que deben ser
emprendidos en el área de valoración económica del recurso, para incorporar los costos
ambientales de producción del recurso y la internalización de los efectos de
degradación producidos por el uso.
Contaminación de los Recursos Hídricos
Al Indice
Generalmente los ríos han sido utilizados como un medio para la eliminación de las aguas
negras, los desechos industriales y domésticos, las aguas residuales y plaguicidas; ante
la carencia de redes de alcantarillado sanitario y el funcionamiento inadecuado de los
sistemas de tratamiento existente.
La contaminación mayor del país se concentra en la
cuenca del Río Grande de Tárcoles, donde en un área de 2.169 Km2 en 1996, se localiza
el 55 por ciento de la población nacional, el 85 por ciento de los servicios, industrias
y comercios, el 80 por ciento del servicio de transporte público, y se procesa el 50 por
ciento del café. Los estudios determinan que sólo en la GAM se descargan en los ríos
diariamente 300.000 kgrs de desechos orgánicos e industriales, de las cuales 250.000
kg./día proceden de los beneficios de café. En otras regiones de agricultura intensiva
la contaminación de las aguas está dada por el uso de agroquímicos e inadecuada
disposición de los desechos, situación especialmente grave en la zona Atlántica por la
actividad bananera.
Las principales acciones para contrarrestar la
contaminación del agua, están dirigidas a establecer un sistema nacional de monitoreo de
la calidad del agua, el cumplimiento de las normas de disposición de aguas residuales,
aumentar la cobertura de alcantarillado sanitario para garantizar la adecuada disposición
de excretas y su tratamiento, así como fortalecer el Programa Nacional de Letrinización
rural.
- ANEXO II: NFORME DE LA COMISION DE CONCERTACION SOBRE SERVICIOS
AMBIENTALES: EL RECURSO HIDRICO
Políticas sobre protección de recursos hídricos en relación a
servicios ambientales
Conceptualización
Al Indice
El servicio ambiental que en este caso brinda el
bosque consiste en mantener los niveles de cantidad y calidad del agua y en la reducción
de sedimentos. La intervención sobre un bosque, desde una simple extracción de productos
no comerciales hasta su conversión total, tiene diferentes niveles de impacto sobre su
ciclo hidrológico. Estos impactos hidrológicos están divididos según su relación con
la calidad y la cantidad de agua. Erosión, sedimentación y flujo de nutrientes se han
agrupado bajo el encabezado de impactos en la calidad del agua. Cambios en la cantidad de
agua, flujos estacionales, respuesta de flujos máximos y la consiguiente protección
contra inundaciones, tablas de agua y precipitación, se consideran impactos en la
cantidad de agua.
En el país es especialmente trascendente este
recurso por la composición de la producción energética , que en un alto porcentaje
está constituida por producción hidroeléctrica. Asimismo es de suma importancia para
garantizar el flujo normal de agua para uso doméstico, industrial y productivo;
manteniendo los niveles de calidad requeridos. Aunque existe una oferta de agua adecuada,
la consistencia de la misma depende del mantenimiento de las condiciones de sus fuentes de
origen; de forma tal que se evite los problemas que en la actualidad sufren países,
principalmente europeos, de carestía y encarecimiento del agua, por los costos de
tratamiento y purificación.
Sobre los diferentes elementos relacionados con el
servicio ambiental de protección de los recursos hídricos, varias entidades nacionales
han realizado una serie de investigaciones, las cuales fueron analizadas por la Comisión,
que determinó, como punto de partida, acoger los planteamientos elaborados por expertos
del Centro Internacional de Política Económica de la Universidad Nacional (CINPE),
quienes han elaborado una serie de estudios de los cuales se rescatan a continuación los
aspectos que la Comisión consideró pertinentes.
En primer lugar, debe tenerse presente que, a pesar
de que Costa Rica tiene una oferta de agua adecuada, puede verse afectada por diferentes
factores, uno de los más directos es el aumento poblacional y el crecimiento económico
del país, que requieren el consecuente aumento en el suministro del líquido. Pero a
pesar de ello, algunas regiones del país sufren o pueden sufrir problemas de suministro
de agua, limitando potencialmente sus posibilidades de desarrollo económico.
En épocas recientes se ha notado un incremento en
los niveles de utilización de agua por parte de los sectores hidroeléctrico, turístico
y el agropecuario; debiendo echarse mano tanto a fuentes superficiales como subterráneas
para el suministro del recurso. Asimismo, no existe una relación entre los volúmenes de
agua captados por las diferentes regiones del país en relación con su demanda, con la
característica adicional de que la región central, además de ser una de las de menor
producción, es la que más demanda y la que provoca la mayor degradación del recurso. En
las zonas de menor producción de agua la disponibilidad de agua podrá aumentarse en
tanto se cuente con infraestructura adecuada, y se produzcan mayores niveles de
reutilización mediante los procesos de tratamiento y reciclado.
Las regiones de mayor disponibilidad de agua son la
Huetar Norte, la Atlántica y la Brunca. Lo anterior, aunado a que la relación entre
oferta y demanda de agua varía para las diferentes regiones, debería ser considerada a
la hora de desarrollar una estructura para la valoración. (Barrantes y Castro: El
presupuesto de Aguas en Costa Rica: Cuantificación Física de Oferta y Demanda)
En otro orden de cosas, hasta la fecha en nuestro
país nunca se ha establecido un valor o precio para el recurso agua; aspecto que adquiere
más interés conforme se analiza el impacto de una relativa escasez del bien. Los
mecanismos de valoración del mercado no funcionan en este caso debido a la supuesta
oferta ilimitada existente, por lo que deben considerarse otros factores para su adecuada
valoración, de forma tal que se posibilite posteriormente la elaboración de políticas y
estrategias tendientes a racionalizar su utilización.
El precio que tradicionalmente se ha asignado al
servicio de agua, siempre se ha relacionado con el costo de dar el servicio (es decir, el
costo de transportar agua desde su fuente al usuario -incluyendo costos administrativos,
salarios, operación, otros.- más costos de tratamiento previo para uso doméstico).
Nunca se ha pensado, sobre todo en nuestro país, en el hecho de que el agua es un recurso
limitado para una población creciente. Aún más, se ha llegado a considerar el agua como
un bien que es "gratis" debido al hecho de que la recibimos de la naturaleza y
en cantidades importantes, de allí que hasta la fecha el valor asignado al agua es cero.
Del suministro de agua dependen una serie de actividades económicas; no obstante no se ha
reconocido adecuadamente su contribución a la calidad de vida de la población.
La valoración económica ecológica del agua
mediante una tarifa, debe necesariamente incorporar, además de los aspectos antes
indicados, el valor de captación del agua, los costos de conservación y protección de
cuencas, el costo de tratamiento de las aguas residuales, el margen de ahorro-inversión
que permita el futuro desarrollo eficiente del sector y, consecuentemente, el valor del
agua. De acuerdo con los estudios antes mencionados, se llega a determinar que debe
existir una diferenciación en el cobro por el uso de agua (hidroeléctrico, riego y
consumo doméstico e industrial), pero a nivel específico deberá considerarse por sector
de la economía; debiendo además incorporarse el valor de tratamiento post-uso, que
afecta especialmente los sectores doméstico, industrial y turístico, y en menor medida
el agropecuario.
Sobre este particular las disposiciones de la Ley de
Biodiversidad y la Ley de la ARESEP, establecen el marco jurídico para la retribución de
los servicios ambientales mediante el cobro a los usuarios, por medio de las tarifas, por
el costo ambiental del servicio que se brinda; incluyendo específicamente, los servicios
de agua y energía sujetos a la competencia de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos. Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico establece la necesidad de aplicar el
criterio de sostenibilidad ambiental como elemento para la fijación de tasas y tarifas de
los servicios públicos en la misma Ley de la ARESEP.
Parte de los trabajos realizados por los autores
antes mencionados se relacionan con la estimación de la disposición de la población a
pagar por los servicios ambientales derivados de la protección del bosque con el objeto
de financiar las medidas tendientes a lograr un adecuado abastecimiento de agua en
cantidad y calidad, para lo cual se efectuó una encuesta a una muestra con
representación de las diferentes regiones del país, cuyos resultados indican que la
aceptación para un incremento en la tarifa es aceptada, para los fines antes mencionados.
(Barrantes y Castro: Disposición a pagar para la sostenibilidad del servicio hídrico en
el sector doméstico costarricense).
Ahora bien, otro elemento de gran importancia que
debe necesariamente considerarse como parte integral de una política de servicios
ambientales derivados de la protección de los recursos hídricos, se relaciona con el
desarrollo jurídico institucional de la administración del recurso. La deficiente
información ambiental se evidencia como un elemento importante que limita las
posibilidades de toma de decisiones para la utilización racional de los recursos
hídricos del país, lo cual evidentemente repercute en el abastecimiento.
La administración de las políticas sobre recursos
hídricos debe tener cuatro líneas de trabajo de manera que se posibilite la reducción
potencial de las fuentes y mecanismos de abastecimiento para los diferentes sectores
económicos en las distintas regiones del país: a) establecer un sistema tarifario que
incluya el costo del recurso, b) la recuperación, protección y conservación de las
cuencas hidrográficas, c) la minimización de la degradación de las aguas y d) el
monitoreo de la explotación del recurso. (Barrantes y Castro: Políticas para la
sostenibilidad del recurso hídrico en Costa Rica).
Uno de los aspectos que debe recibir especial
atención en el futuro se refiere al inadecuado control que en la actualidad existe en
relación con los criterios para el otorgamiento de concesiones, al no existir mecanismos
adecuados de cobro y de control del consumo real. Particularmente debe incrementarse el
control de grandes concesionarios privados que utilizan el recursos sin la adecuada
compensación, así como cobrar a las instituciones públicas y privadas distribuidoras y
utilizadoras de agua por el valor del recurso, de conformidad con el uso. Sobre este
particular, es conveniente tener presente la posibilidad de afectar en menor grado a los
consumidores domésticos de menores ingresos.
Adicionalmente, se estima igualmente indispensable
la toma de decisiones respecto de la definición de un ente rector para las políticas de
protección de los recursos hídricos, el cual debe ser asignado al Ministerio del
Ambienta y Energía, el cual consecuentemente tendría a su cargo la determinación de las
políticas de uso del recurso, incluyendo la coordinación de las acciones relacionadas
con la ejecución de los programas de servicios ambientales. En la actualidad se cuenta un
marco legal heterogéneo y parcial, que está siendo sometido a revisión mediante varias
iniciativas legislativas. El resultado de la dispersión de competencias se refleja
asimismo en la realización de diferentes iniciativas institucionales relacionadas con las
políticas de recuperación del recurso en forma aislada y descoordinada, lo que les resta
eficiencia y aumenta su costo.
Líneas de acción y estrategias
Al Indice
1. Las instituciones públicas que, como el ICE, el ICAA, CNFL y otras empresas de
servicios públicas y cooperativas de educación, destinan recursos y programas a la
recuperación de cuencas para la protección de los recursos hídricos, deberán canalizar
dichos recursos (humanos, administrativos y financiero-presupuestarios) a partir de 1999 a
través del sistema de pago de servicios ambientales, bajo la administración y
coordinación del MINAE por medio del SINAC y FONAFIFO, a efecto de aprovechar las
fortalezas del sistema actual. Para ello, deberán identificarse de inmediato los
mecanismos institucionales y legales para la inmediata puesta en operación de estos
lineamientos.
1.1 Se identifican áreas prioritarias para
proteger la cuencas y la microcuencas, incluyendo recursos para reforestar orillas de
ríos, caminos públicos, parques urbanos, entre otros.
1.2 Identificar y propiciar los mecanismos
institucionales necesarios para su inmediata puesta en operación (Convenios de
Cooperación, Transferencias de Capital, entre otros).
2. Debe realizarse a la mayor brevedad el
fortalecimiento jurídico institucional del sector hídrico, mediante la consolidación
del MINAE como ente rector, incluyendo dentro de sus funciones las del monitoreo del
recurso, tanto en cuanto a la cantidad como en la calidad del agua del país. Deberá así
propiciarse un esfuerzo para elaborar un proyecto de reestructuración del sector
hídrico.
2.1 Propiciar la elaboración de un proyecto de
ley de reestructuración del sector hídrico para fortalecer a MINAE como ente rector de
las aguas con participación de la sociedad civil.
2.2 Asegurar, mediante la elaboración del
respectivo Reglamento, la inmediata asunción de facultades y competencias en materia
hídrica establecidas en la ley de Biodiversidad incluyendo un mecanismo que asegure la
participación de la sociedad civil mediante una Comisión o ente administrativo similar a
la mayor brevedad.
3. Internalizar el valor ecológico ambiental del
agua en tarifas
3.1 Preparar y presentar a ARESEP la propuesta para
incorporar el valor del agua en las tarifas, considerando las recomendaciones antes
efectuadas, de manera que se permita incorporar los costos de protección y recuperación,
el valor del agua y los costos de tratamiento.
3.2 Realizar estudios técnicos tendientes a
determinar los costos específicos a ser incorporados en las tarifas por otros conceptos
tales como vertimiento de aguas pluviales, canones de vertimento dependiendo del tipo de
contaminación, entre otros.
3.3 Los recursos generados por estos conceptos, se
destinarán a la conformación de un Fondo Nacional Hídrico, que será fiscalizado por el
Ente Rector en la materia con la participación de la sociedad civil. Todos los usuarios
del recurso deberán asumir el costo del valor del agua, incluyendo instituciones
públicas y acueductos administrados por Municipalidades, Comités y Asociaciones,
concesionarios privados, entre otros. Para estos efectos, deben realizarse los esfuerzos
pertinentes a efecto de determinar con la mayor precisión los mecanismos e instrumentos a
aplicar.
4. Definir políticas de control de la
contaminación del agua y establecer mecanismos de compensación.
4.1. Restringir la naturaleza y monto de la
contaminación de las aguas.
4.2. Imponer cargos por efluentes industriales
basado en el tipo de contaminación (metales pesados).
4.3. Establecer cargos por contaminación sobre la
base del monto de la contaminación o del uso del recurso y de la naturaleza del ambiente
receptor de la misma.
4.4. Clasificar las formas y fuentes de
contaminación para identificar los instrumentos potenciales para controlar la
contaminación de las aguas.
5. Definir políticas para identificación y
protección del recurso hídrico en cuencas y microcuencas prioritarias con participación
ciudadana
5.1 Definir y fortalecer mecanismos de
participación ciudadana en administración, manejo y control de recursos hídricos con
base en cuencas y microcuencas.
5.2 Realizar consulta pública tendiente a definir
prioridades sobre cuencas a recuperar y criterios de compensación por contaminación.
5.3 Diseñar instrumentos que permitan un efectivo
control y cobro de las concesiones.
5.4 Realizar estudios para determinar
establecimiento de cánones por escorrentía, vertimiento, drenajes pluviales, desarrollos
urbanísticos, entre otros.
5.5. Para efectos de determinar las prioridades de
retribución por servicio ambiental agua, los criterios vendrán establecidos por la
oficina técnica creada para tal fin, por el ente rector.
5.6 El gobierno debe asumir el compromiso de
destinar todos los recursos recaudados por los conceptos que se incorporen en la nueva
estructura tarifaria a los fines para los cuales se están creando; básicamente
protección y recuperación del recurso hídrico, sin que le sean aplicables los
principios de caja única.
Recomendación general
Al Indice
Para ejecutar lo anterior se hace necesario la emisión de una ley de recursos hídricos
que considere los diferentes elementos que se enuncian en el presente informe. Este nuevo
marco jurídico institucional debe considerar, entre otras cosas, una participación
creciente de la comunidad en la formulación de políticas y toma de decisiones sobre la
administración y manejo de los recursos hídricos, tanto en el nivel nacional como en el
local y regional; pudiendo implementarse los conceptos de manejo por cuencas y
microcuencas hidrográficas.

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